REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N° 4J-395-2006.-

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ

FISCAL DEL M.P: DRA. BEATRIZ ORELLANA

DEFENSA PÚBLICA 63: DR. ALEJANDRO PIZZUT

ACUSADO: CUMANA MAREL RAFAEL

ALGUACIL: LUIS GARNICA

SECRETARIA: DORIS VILERA ROJAS

Presentada como fue la acusación en fecha 20-11-2003, suscrita por la Dra. TABATHA LOREDANA SANTANA GALAVIS y CARMEN BRICIDA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Juzgado Trigesimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LUISA ARMENIA PARRA; mediante la cual imputó al ciudadano CUMANA MAREL RAFAEL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito perpetrado en contra de la ciudadana LOURDES MARIA MESA CUBAS, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-1995.
En fecha 22-03-2006, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quién al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica que se dio a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, por último admitió todos los órganos de prueba ofrecidos, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha Miercoles Once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), pronunciando al término del mismo, en esta misma fecha los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, dictada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 10-03-1995, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del semáforo de la plaza Estrella de San Bernardino, se encontraba la ciudadana LOURDES MARIA MESA CUBAS quien fue interceptada por un ciudadano que la amenazo poniéndole una hojilla de afeitar en el cuello, logrando despojarla de un anillo de oro de color amarillo con dos (02) piedras azules y blancas, que tenía al relieve una computadora, y que posteriormente al ver a un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas se trago el mencionado anillo, y fue aprehendido por el Agente VICTOR RAMIREZ, incautándole las dos hojillas de afeitar y el autor de los hechos quedo plenamente identificado como MAREL RAFEL CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.297.859 y trasladado a la sede de la Jefatura de la Candelaria.

De la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, en fecha 20-11-2003, la cual se presentó como acto conclu sivo en la presente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado CUMANA MAREL RAFAEL, es narrado de la manera siguiente: “…siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del semáforo de la plaza Estrella de San Bernardino, se encontraba la ciudadana LOURDES MARIA MESA CUBAS quien fue interceptada por un ciudadano que la amenazo poniéndole una hojilla de afeitar en el cuello, logrando despojarla de un anillo de oro de color amarillo con dos (02) piedras azules y blancas, que tenía al relieve una computadora, y que posteriormente al ver a un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas se trago el mencionado anillo, y fue aprehendido por el Agente VICTOR RAMIREZ, incautándole las dos hojillas de afeitar y el autor de los hechos quedo plenamente identificado como MAREL RAFEL CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.297.859 y trasladado a la sede de la Jefatura de la Candelaria...”. Asimismo en el desarrollo del debate la Representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho.

Por su parte la Defensa del acusado de autos CUMANA MAREL RAFAEL, Representada por el DR. ALEJANDRO PIZZUT, Defensor Público 63° Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo sus alegatos de rigor y en consecuencia manifestó: “ Siendo la oportunidad que establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa quiere expresar ante este juzgado, una vez oída la pretensión del Ministerio Público, que debe insistir en la inocencia de mi representado ya que el mismo es inocente del hecho que se le atribuye, por lo que invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, aunado a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es el Ministerio Público quien deberá probar su pretensión y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y si bien es cierto que el tribunal de control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar admitió la acusación y los medios de pruebas, será en el debate oral y público donde se determinará la inocencia de mi representado y en el que asistirá a la juez el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, invoco el principio de comunidad de la prueba a fin de interrogar a los testigos que declararán en el desarrollo del presente debate oral y público.
Seguidamente la Juez dirigió su atención al ciudadano CUMANA MAREL RAFAEL, al cual le informó de los hechos objeto del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez impuso al ciudadano CUMANA MAREL RAFAEL, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado CUMANA MAREL RAFAEL, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse MAREL RAFAEL CUMANA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.297.859, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-11-66, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Troconal Segundo, Calle La Línea, Casa Nº 53, Barcelona, Estado Anzoátegui e hijo de ESTHER DEL CARMEN CUMANA (F) y de LUIS BELTRÁN GARCIA (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Yo soy inocente y yo estuve preso por ese problema y no sé de qué me están acusando, yo perdí a mi mamá por culpa de esto ya que yo me estaba presentando y me agarraron preso en Barcelona y mi mamá de la crisis que le dio se murió y repito que yo soy inocente y no sé por qué me detuvieron. Es todo”.
Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Trigesimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.-

En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.- VICTOR RAMIREZ, Funcionario adscrito al Distrito Policia Nª 61 DE LA Policia Metropolitana de Caracas, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, el mismo no asistió a la Sala de Audiencias, a pesar que este Organo Jurisdiccional en fechas 25-09-06, 11-10-06 y 18-10-06, cito al referido ciudadano por la Fuerza Pública.

2.- MARIA LOURDES MESA CUBAS (VICTIMA), cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, la misma no asistió a la Sala de Audiencias, a pesar que este Organo Jurisdiccional en fecha 18-10-06, cito a la referida ciudadana por la Fuerza Pública.

3.- CABRERA MENDEZ RENNY JOSE, Testigo Presencial cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, el mismo no asistió a la Sala de Audiencias, a pesar que este Organo Jurisdiccional en fecha 18-10-06, cito al referido ciudadano por la Fuerza Pública.

En tal sentido, esta Instancia Juzgadora estima que no ha quedado acreditado, luego de no poder atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron admitidos por el Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 22-03-06, ya que los mismos no se presentaron en el acto de de Juicio Oral y Pùblico, para poder demostrar ante este Juzgado Unipersonal los hechos ocurridos en fecha 10-11-1995 donde “…siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del semáforo de la plaza Estrella de San Bernardino, se encontraba la ciudadana LOURDES MARIA MESA CUBAS quien fue interceptada por un ciudadano que la amenazo poniéndole una hojilla de afeitar en el cuello, logrando despojarla de un anillo de oro de color amarillo con dos (02) piedras azules y blancas, que tenía al relieve una computadora, y que posteriormente al ver a un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas se trago el mencionado anillo, y fue aprehendido por el Agente VICTOR RAMIREZ, incautándole las dos hojillas de afeitar y el autor de los hechos quedo plenamente identificado como MAREL RAFEL CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.297.859 y trasladado a la sede de la Jefatura de la Candelaria...”..
Sobre esta circunstancia, debemos considerar que para que se configure el delito de ROBO GENERICO, deben darse varios elementos, como el constreñimiento de la cosa (propiedad), a través de la violencia o amenazas, a la persona o a sus bienes, considerada esta modalidad mucho mas grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona, ya que siempre existe la ofensa de dos derechos, o quizas de tres, pues el agresor, ademas de acatar el derecho a la propiedad viola por lo menos como medio, el derecho a la libertad individual.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el juicio oral y pùblico, la imposibilidad de acreditar la responsabilidad del ciudadano en los hechos de fecha 10-03-1995 donde “…siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del semáforo de la plaza Estrella de San Bernardino, se encontraba la ciudadana LOURDES MARIA MESA CUBAS quien fue interceptada por un ciudadano que la amenazo poniéndole una hojilla de afeitar en el cuello, logrando despojarla de un anillo de oro de color amarillo con dos (02) piedras azules y blancas, que tenía al relieve una computadora, y que posteriormente al ver a un funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas se trago el mencionado anillo, y fue aprehendido por el Agente VICTOR RAMIREZ, incautándole las dos hojillas de afeitar y el autor de los hechos quedo plenamente identificado como MAREL RAFEL CUMANA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.297.859 y trasladado a la sede de la Jefatura de la Candelaria...”.. y que constituyen la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que los ciudadanos que fueron promovidos por el Ministerio Público y que fueron admitidos por el Juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, no se presentaron, al acto de Juicio Oral y Público a rendir su testimonio y aunado a que no existen pruebas documentales que fueran admitidas en el Juzgado de control Trigésimo Tercero.

Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y público la Representación del Ministerio Público explano una serie de circunstancias que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le imputo en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ilícito este en la cual encuadro la conducta del acusado.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no logro demostrar suficientemente, a través de los órganos de prueba en el acto de Juicio Oral y Publico, la configuración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que no logro la recepción de ninguno de los órganos de pruebas, en el juicio oral y publico que mediante su testimonio aportaran a este órgano jurisdiccional elementos precisos que pudiere representar lo ocurrido en fecha 10-03-1995 narrado por el Ministerio Publico, que constituyen la violación de normas que consagra los tipos penales.

En tal sentido no se logro llevar a estos jueces encargados de emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra la propiedad o la colectividad, todo eso con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles imputados, no se ha desarrollado ante esta instancia judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios de medio idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco han podido quedar demostrados los delitos que la Fiscalia imputara al acusado, como se refirió.

En conclusión no se logro probar por medio alguno los delitos imputados al acusado en el presente caso, en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en unos delitos que no surgen configurados, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 364, 365 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artìculos 366, 362, Ejusdem.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAREL RAFAEL CUMANA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.297.859, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-11-66, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Troconal Segundo, Calle La Línea, Casa Nº 53, Barcelona, Estado Anzoátegui e hijo de ESTHER DEL CARMEN CUMANA (F) y de LUIS BELTRÁN GARCIA (V), de los cargos por el delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por las DRAS. TABATHA LOREDANO SANTANA GALAVIS y CARMEN BRIGIDA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de los hechos ocurridos en fecha 10-03-95, en agravio de la ciudadana LOURDES MARIA MESA CUBAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de Privación Judicial de Libertad, que opera en contra del ciudadano CUMANA MAREL RAFAEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:00 horas de la tarde.-
LA JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA ROJAS.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS VILERA ROJAS.-

MMAG/Angeli.-
CAUSA N° 4J-395-2006.-