REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, este Tribunal a los fines de decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Aduce el accionante OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, actuando en su propio nombre, que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA PIA BIANCO, Fiscal Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, viola continua y sistemáticamente sus derechos humanos y constitucionales, pues -según el accionante- las denuncias interpuestas ante el Ministerio Público en los años 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, no han sido debidamente tramitadas, lo cual degenera en una denegación de justicia.-
Sin describir las circunstancias fácticas que motivan su pretensión y sin ningún otro argumento, procede el accionante a la transcripción de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 30, 46 y 49 (parcialmente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En estos términos resulta confuso y poco claro la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, pues más allá de la importancia que pueda tener la transcripción de las normas constitucionales, resulta de trascendental importancia para el procedimiento de amparo, la descripción precisa y detallada de los hechos que en criterio del accionante, lesionan sus derechos constitucionales.-
Conforme al principio iura novit curia y así es reconocido en la Sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, expediente 00-0010 (Caso JOSE AMANDO MEJIAS) es al Juez Constitucional a quien corresponde fijar el derecho con total independencia de la calificación esgrimida por el accionante, de allí la importancia de la relación fáctica del libelo de amparo.-
La admisión de la acción de amparo constitucional lleva consigo el cumplimiento por parte del quejoso de los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como no incurrir en las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 6 de la norma in comento.-
El Juzgador Constitucional puede admitir a trámite la acción propuesta, sin perjuicio que en el contradictorio desarrollado en la audiencia constitucional surja acreditada en autos, alguna de las causales del artículo 6 ejusdem.-
Los requisitos de forma son de especial trascendencia, pues se constituye en el acto jurídico que funge como soporte, comienzo y pilar fundamental del procedimiento de amparo constitucional, lo cual se equipararía en material procesal al libelo de demanda (Proceso Civil), al acto conclusivo de acusación (Proceso Penal) o al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo (Proceso Contencioso-Administrativo), que en definitiva y conjuntamente con los alegatos del presunto agraviante, constituyen el Quid Procesal y la base de la resolución del conflicto jurisdiccional.-
La exigencia de esos requisitos de forma, se involucran estrechamente con el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, acusado o presunto agraviante (según sea el caso), pues, es necesario que el sujeto pasivo de la relación procesal, pueda defenderse plenamente del hecho que le imputa el accionante y que es reclamado por la vía de amparo, para así cumplir con la garantía prevista en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En general, toda acción que se intente en materia procesal debe cumplir con las siguientes condiciones:
• La identificación del sujeto activo del proceso.-
• La identificación del sujeto pasivo del proceso.-
• Las circunstancias fácticas y que requiere la resolución por parte del órgano jurisdiccional.-
• El derecho subjetivo lesionado.-
• La pretensión procesal.-
Tal es el caso de las condiciones requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dicho lo anterior, tenemos que el quejoso no realiza una descripción detallada, concatenada y consecuente de los hechos enunciados en la acción de amparo constitucional y que a su criterio lesionan derechos subjetivos, debiendo destacar que con la simple consignación de los recaudos éste Juez Constitucional no ha podido realizar la precisión de estos.-
Entonces, éste Tribunal estima prudente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la norma procesal ya señalada, se ORDENA SUBSANAR los defectos de forma del libelo de amparo, y por tanto se requiere del accionante realizar una descripción detallada, concatenada y consecuente de los hechos que a su criterio lesionan derechos de carácter subjetivo, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación. Así se decide.-
En caso de transcurrir el tiempo dispuesto en el párrafo anterior y no cumplirse con lo aquí ordenado, se procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se hace constar.-