REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio
Con vista en el Juicio Oral y Público celebrado en fechas 26 de Octubre de 2006 y 06 de Noviembre de 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/12/75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de JUANA RAMONA MEZA (v) y de JUAN BAUTISTA LOPEZ (v), residenciado en Brisas de Propatria, entre Bloque 9 y 10, Callejón Caracas, Casa Nº 28, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.705.-
• DEFENSA: SONIA DOMMAR PELLICER, Defensor Público Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
II.- DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2001, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, relativa a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, en fecha 02 del mismo mes y año.-
En fecha 03 de Mayo de 2001, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 23 de Mayo de 2001, el ciudadano FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 11 de Junio de 2001, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público, con excepción del acta de audiencia oral de fecha 03 de Mayo de 2002.-
En fecha 04 de Julio de 2001, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los jurados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.-
Luego de múltiples intentos por constituir el Tribunal de Jurados y luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Mixto, en fecha 25 de Febrero de 2002, compareció ante éste Despacho el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, solicitando ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, razón por la cual se fijó el acto del debate oral y público para el día 23 de Abril de 2002.-
En fecha 23 de Abril de 2002, se llevó a cabo ante éste Despacho el debate oral y público, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley y en la oportunidad de la apertura del mismo, el representante del Ministerio Público modificó la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, por la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se le concedió al acusado la oportunidad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando este su voluntad de admitir los hechos a los fines de la medida de suspensión condicional del proceso, la cual le fue otorgada por un plazo de dos (02) años, quedando sometido a residir en el lugar indicado en la audiencia como su residencia, debiendo notificar cualquier cambio de domicilio; prohibición de mantener contacto o visitar a personas que distribuyan drogas; abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; participar en un programa especial de tratamiento de sustancias ilícitas; adoptar un empleo estable; presentarse ante el Juzgado cada treinta (30) días.-
En fecha 18 de Octubre de 2004, éste Juzgado revocó la medida de suspensión condicional del proceso, al verificar el incumplimiento abierto y reiterado del acusado al régimen de presentaciones impuesto al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 29 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, en virtud de la orden emanada de éste Despacho.-
En fecha 05 de Octubre de 2006, se llevó a cabo ante éste Despacho la audiencia oral a los fines de oír al acusado de autos, respecto de la aprehensión ordenada por éste Juzgado, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se ordena la continuación del proceso seguido en contra del referido ciudadano, fijándose en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26 de Octubre de 2.006, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2.000, Texto Procesal bajo el cual se aplicó la medida alternativa a la prosecución del proceso; impone al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación cada ocho (08) días y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal.-
En fecha 26 de Octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose dicho acto en fecha 06 DE Noviembre del mismo año.-
III.- DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
III. I.- Exposiciones de apertura:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:
III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:
Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, que en fecha 02 de Mayo de 2001, aproximadamente, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en el Sector Las Barras, Barrio Briceño, detrás del Bloque 9 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y luego de la inspección corporal correspondiente, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios contentivos de droga del tipo cocaina, la cantidad de diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300,oo), y una (01) balanza.-
Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando el cambio de calificación jurídica en fecha 23 de Abril de 2002, cuando se verificó el inició del juicio y le fue impuesto al acusado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.-
Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:
DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición del experto JESSICA PAGEL, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-146, de fecha 09/05/2001, al dinero incautado en poder del acusado de autos.-
• Deposición del experto ANDREA PROVALIL SIMAK, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia química a la sustancia ilícita incautada en poder del acusado de autos.-
• Deposición del experto EUGENIA VERA DE MERCHAN, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia química a la sustancia ilícita incautada en poder del acusado de autos.-
• Deposición del experto HECTOR VIVAS, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia de reconocimiento legal a la balanza incautada en poder del acusado de autos.-
TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio del funcionario JOSE GABRIEL SUCRE CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.116, adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-
• Testimonio del funcionario JOSE WILLIAMS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.091, adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-
PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
• Experticia Química Nº 9700-130-4282, de fecha 11/05/2001, suscrita por los expertos ANDREA RPOVALIL SIMAK y EUGENIA VERA DE MERCHAN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-1046, de fecha 09/05/2001, suscrita por la experto JESSICA PAGEL, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-035-2268, de fecha 14/05/2001, suscrita por el experto HECTOR VIVAS, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 28, ordinal 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, ordinal 4º ejusdem, la defensa interpuso nuevamente la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, al considerar que el representante del Ministerio Público incumplió con los requisitos legales correspondientes al acto conclusivo de acusación, por no verificar la información reflejada por los funcionarios aprehensores en el acta policial correspondiente, señalando además el criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la ausencia de testigos y el testimonio de los funcionarios aprehensores como único medio probatorio, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.I.III.- Exposición inicial del acusado:
Manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público.-
III. II.- Recepción de las pruebas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-
En la apertura del Juicio Oral y Público, celebrado el día 26 de Octubre de 2006, solo compareció al llamado judicial, el ciudadano HECTOR VIVAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir su deposición, quedando identificado como:
• El ciudadano HÉCTOR PASCUAL VIVAS SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, experto actualmente adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.358.-
Posteriormente en la continuación del Juicio Oral y Público, celebrado el día 06 de Noviembre de 2006, comparecieron al llamado judicial, los ciudadanos JOSE GABRIEL SUCRE CALDERON y WILLIAMS JOSE DANIEL CONTRERAS, por lo que conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, a los fines de recibir estas testimoniales previo a las otras de experto ofrecidas por el Ministerio Público, procediendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir el testimonio de:
• El ciudadano JOSE GABRIEL SUCRE CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad Nº 12.747.116.-
• El ciudadano WILLIAM JOSE DANIEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, de 34 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad Nº 11.934.091.-
En esa misma oportunidad, conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a incorporar al juicio, lo siguiente:
• Por medio de su lectura, la experticia química Nº 9700-130-4282, de fecha 11/05/2001, suscrita por los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y EUGENIA VERA DE MERCHAN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Por medio de su lectura, la experticia grafotécnica Nº 9700-030-1046, de fecha 09/05/2001, suscrita por la experto JESSICA PAGEL, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
• Por medio de su lectura, la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-2268, de fecha 14/05/2001, suscrita por el experto HECTOR VIVAS, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
III. III.- Conclusiones de las partes:
De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:
III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:
Ante la ausencia de otros órganos de prueba, estima que forzosamente debe solicitar que se absuelva al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, de la imputación formal que le fuese formulada por el Despacho que representa, por no existir suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al justiciable.-
III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:
La defensa estando de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, no le quedó más que adherirse a lo planteado por él, pues no existen elementos de prueba suficientes para proceder a condenar al acusado de autos.-
III.III.III.- Exposición final del acusado:
Manifestó que no tenía nada que agregar con respecto a las conclusiones de la presente causa.-
III.IV.- Incidencias planteadas durante el debate:
III.IV.I.-
La representante del la defensa, amparada en el articulo 28, ordinal 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, ordinal 4º ejusdem, interpuso nuevamente la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, al considerar que el representante del Ministerio Público incumplió con los requisitos legales correspondientes al acto conclusivo de acusación, por no verificar la información reflejada por los funcionarios aprehensores en el acta policial correspondiente, señalando además el criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la ausencia de testigos y el testimonio de los funcionarios aprehensores como único medio probatorio, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Abierto el trámite incidental conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien señaló su desacuerdo con lo propuesto por la defensa, pues ésta presupone una valoración de las pruebas que aún no se han producido en el debate probatorio, al estimar de forma anticipada que el resultado del juicio degenerará en una sentencia absolutoria a favor de su representado, razón por la cual solicita que la excepción en referencia sea declarada sin lugar.-
Correspondiéndole a éste Juzgador pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, debemos de destacar que ciertamente el contenido del artículo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a las partes, el planteamiento de una excepción en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Público, que haya sido declarada sin lugar por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso.-
Sin embargo, del contenido mismo de lo planteado por la defensa resulta necesario proceder a la recepción de las pruebas para emitir un pronunciamiento certero, toda vez que encontrándonos en la fase de juzgamiento, la intención del Legislador es proceder a recibir la prueba que coadyuvara con la búsqueda de la verdad como objetivo del proceso penal; si bien puede apreciarse falta de fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, ya el Juez Control analizó esa circunstancia y procedió conforme a los parámetros de su competencia a elevar la causa a la etapa de Juzgamiento.-
Más aún, en la oportunidad de iniciarse el debate en fecha 23 de Abril de 2002, la defensa no hizo uso de ese obstáculo al ejercicio de la acción penal, sino que se plegó a la voluntad del acusado respecto de la medida de suspensión condicional del proceso.-
En consecuencia, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, ordinal 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31, ordinal 4º ejusdem.-
III.IV.II.-
Ante la incomparecencia de los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y EUGENIA VERA DE MERCHAN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y JESSICA PAGEL, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó estipular sobre la no comparecencia de los referidos expertos, solicitando a tal efecto que se admitiera como reproducida a través de su lectura los dictamenes periciales suscritos por ellos, para de esta forma lograr celeridad procesal y evitar una nueva suspensión del juicio oral y público.-
A tal efecto la defensa, manifestó su acuerdo con tal propuesta a los fines de lograr la conclusión del juicio, aunado al hecho que los referidos dictamenes periciales o la deposición de los expertos que los suscriben, de modo alguno están siendo objetados por la defensa, sino lo relacionado con la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, estimando que por esta vía se lograría celeridad en el juicio que nos ocupa, pudiendo en esa misma fecha (06/1/2006) culminar el debate probatorio.-
A los efectos de decidir tal solicitud, estima éste Juzgador que si bien el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 404, de fecha 02 de Noviembre de 2.004, expediente 04-225 (caso: GUSTAVO JOSE CABANEIRO RANGEL) y en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2.005, expediente 04-2599 (Caso: ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA), señalan la imposibilidad de incorporar al juicio testimonios o dictámenes escritos en ausencia de los personas que deben informar sobre ellos, pues ello vulneraría el principio de inmediación y contradicción, no es menos cierto que la defensa ha explanado su voluntad a favor de tal solicitud, al estimar que no se trata de un hecho que será controvertido por ella, todo lo cual las partes lo fundamentan en el principio de celeridad procesal.-
Para este Juzgador tal solicitud no solo va a favor de la celeridad sino también de la economía del proceso, pues, la comparecencia de estos expertos traerían consigo un retraso en sus funciones habituales, además de la ocupación de mayor tiempo en el debate por el Juez y las partes, cuando ellos mismos han manifestado su voluntad que aquellos no comparezcan.-
Evidentemente que sin la figura de la estipulación probatoria, no sería posible este proceder, al violentar el principio contradictorio del proceso y específicamente de la prueba en materia penal, pues bajo la premisa de la economía y la celeridad procesal, no podríamos generar una situación de indefensión para el justiciable.-
Otro aspecto a considerar, resulta de la Legislación Procesal vigente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (11/06/2001), pues el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2000, no regulaba disponía la figura de la estipulación probatoria, la cual fue dispuesta por primera vez en la reforma parcial de la Ley Adjetiva Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de Noviembre de 2001.-
Conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Procesal se aplica desde su entrada en vigencia aún en los procesos ya en curso, por lo que debe entender éste Juzgador que las partes no podían en la fase intermedia realizar las estipulaciones probatorias, pues no se encontraban reguladas para aquel entonces, razón por la cual tal solicitud del Ministerio Público y su consecuente aceptación por parte de la defensa, es acogida por éste Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que las partes han convenido en la no comparecencia de los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y EUGENIA VERA DE MERCHAN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y JESSICA PAGEL, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que los dictamenes periciales por ellos suscritos se incorporen por medio de su lectura al debate probatorio.-
IV.- CONTENIDO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
IV. I.-
El ciudadano HECTOR PASCUAL VIVAS SEQUERA, depuso acerca del contenido de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-2268, de fecha 14/05/2001, señalando que cuando laboraba en el Departamento de Microanálisis, área de evidencias físicas, le fue encomendado la practica de reconocimiento legal, por lo que procedió a la descripción de la pieza y señalar el uso al cual esta destinado la misma, la pieza en referencia se trataba de una balanza metálica con precisión de un gramo (1g) y capacidad para cien gramos (100g), para el momento se encontraba en mal estado de uso y conservación, como conclusión expuso que se trata de una balanza con precisión de un gramo (1g) y capacidad de cien gramos (100g).-
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que laboró durante cuatro (04) años en el Departamento de Microanálisis, área de Evidencias Físicas; el uso del objeto es para pesar cuerpos y objetos con capacidad de hasta cien gramos (100 g); el representante del Ministerio Público puso a la vista del experto, el objeto de la experticia, señalando que son muchas a las cuales se le hace la experticia y todas son iguales a esa; por último señaló que la balanza descrita puede usarse para pesar cualquier sustancia de hasta cien gramos (100g).-
A preguntas formuladas por la defensa, señaló que la balanza esta en mal estado y en esas condiciones no sirve para su uso regular.-
IV.II.-
El ciudadano JOSE GABRIEL SUCRE CALDERON, expresó que se encontraba patrullando, cuando una persona de sexo masculino que se negó a identificarse por temor a represalias, les informó que en el Sector Las Barras se encontraba un sujeto traficando con drogas, aportando las características del mismo, por lo que al trasladarse al sitio observaron al sujeto descrito y lo aprehendieron.-
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que estaba acompañado por el también funcionario policial WILLIAMS CONTRERAS; se encontraba adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana y por tanto debía de patrullar toda la jurisdicción de la Zona 2 de Catia; al momento de la aprehensión patrullaban en moto, la cual dejaron aparcada en la parte baja del Bloque 9, porque el sector es con escaleras; al momento de la aprehensión el acusado intentó emprender la huida, logrando la aprehensión del sujeto; la inspección corporal fue practicada por el deponente, incautándole al acusado cierta cantidad de droga, un dinero y una balanza; la información recibida era que estaba distribuyendo droga y pesándola; el sitio de la aprehensión es un área critica, cuando ven a la policía comienzan a silbar para alertar la presencia policial, razón por la cual no hubo testigos; ante la exhibición de un objeto que le hizo el representante del Ministerio Público manifestó que era una balanza de ese tipo.-
A preguntas formuladas por la defensa, expresó que la persona informante era del sexo masculino; al observar al acusado, se encontraba en la escalera mirando hacia los lados y al ver a la comisión policial trató de huir, logrando su aprehensión.-
IV.III.-
El ciudadano WILLIAM JOSE CONTRERAS, señaló que se encontraba de recorrido de patrullaje con el funcionario SUCRE, cuando una persona del sexo masculino manifestó que en el Sector Las Barras, había una persona vendiendo sustancias ilegales e igualmente tenía una balanza con la cual pesaba la misma, suministrando sus características físicas el informante manifestaba su indignación porque habían niños jugando en el sitio; se trasladaron al sitio, observando a un sujeto con las características similares y procedieron a su aprehensión, el funcionario SUCRE realizó la inspección corporal sobre el aprehendido incautándole cierta cantidad de sustancia ilícita, dinero y una balanza.-
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que se encontraba adscrito a la División Motorizada; la aprehensión se produjo en el Sector Las Barras detrás del Bloque 9 de Propatria, llegaron hasta el sitio en moto, la cual quedó aparcada en la parte trasera del Bloque 9, se bajaron y caminaron aproximadamente cinco (5) o seis (6) metros, observando a la persona de similares características a las aportadas, esta persona no los vio llegar, estaba parado y al observar a los funcionarios policiales se tornó bastante nervioso, con intenciones de huir, pero no tuvo oportunidad; se le incautó la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios de presunta droga, una balanza y diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300,oo), los cuales se encontraban en el bolsillo delantero izquierdo, envueltas en material sintético atado con un hilo de forma individual; la mayoría de las personas presentes en el sitio eran niños y al observar la comisión policial se fueron todos, no se pudo lograr la participación de testigos en el procedimiento porque los mismo eran niños; ante la exhibición de un objeto que le hizo el representante del Ministerio Público manifestó que esa era balanza incautada.-
IV.IV.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia química Nº 9700-130-4282, de fecha 11/05/2001, suscrita por los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y EUGENIA VERA DE MERCHAN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el contenido de la evidencia se trata de polvo de color blanco, con un peso de veinticuatro gramos con doscientos miligramos (24.200mg), de cocaína en forma de clorhidrato.-
IV.V.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia grafotécnica Nº 9700-030-1046, de fecha 09/05/2001, suscrita por la experto JESSICA PAGEL, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trata de cinco (05) de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte dispositiva del dictamen pericial, son auténticos y suman la cantidad de diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300,oo).-
IV.VI.-
Por Secretaría se procedió a la lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-035-2268, de fecha 14/05/2001, suscrita por el experto HECTOR VIVAS, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en base al reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido que motiva la presente actuación, se determinó que la pieza objeto de estudio puede ser utilizada para pesar materiales y/o sustancias acordes a su apreciación y/o capacidad.-
V.- MOTIVACION
Ciertamente como lo alega la defensa al momento de la apertura del presente debate, se produjo en perjuicio del acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, lo que la doctrina denominada pena de banquillo o delito de banquillo, el cual se verifica cuando una persona es sometida al Juicio Oral y Público, sin que medien suficientes elementos para estimar la alta probabilidad de sentencia condenatoria como requisito intrínseco de la solicitud de enjuiciamiento.-
En ningún momento el representante del Ministerio Público contó con elementos suficientes para estimar la participación del acusado en el hecho que le atribuye, pues en la oferta probatoria contenida en el libelo acusatorio, solo existía la deposición de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado de autos y que en apariencia incautaron en su poder cierta cantidad de sustancia ilícita, cierta cantidad de dinero en efectivo y una balanza.-
Para ese fin, comparecieron durante la etapa de juzgamiento los funcionarios JOSE GABRIEL SUCRE CALDERON y WILLIAMS JOSE DANIEL CONTRERAS, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes de manera discordantes entre si, expusieron las circunstancias fácticas como se produjo la aprehensión del acusado, señalando el primero que aparcaron el vehículo tipo moto en la parte baja del Bloque 9 de Propatria, y a cinco metros (5 mts) por un callejón visualizaron al acusado, mientras que el segundo expreso que el vehículo quedó aparcado en el mismo sitio, debiendo entonces subir escaleras para lograr avistar al acusado.-
Respecto del momento de la aprehensión, el primero señaló que el acusado fue sorprendido por la comisión policial optando por quedarse en el sitio; mientras que el segundo señaló que el acusado al advertir la presencia de los funcionarios policiales, trató de huir del sector, siendo aprehendido mediante la fuerza.-
En este sentido, este Sentenciador se hace eco de lo manifestado por la defensa, quien señaló que absolver al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, no es un mero formalismo jurídico, como lo manifestó el representante del Ministerio Público, sino que ciertamente nunca pudo trastocarse la presunción de inocencia que embarga al acusado de autos y por tanto no pudo el Ministerio Público demostrar sin lugar a toda duda razonable que efectivamente al justiciable, le fue incautada la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios contentivos de droga del tipo cocaina, la cantidad de diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300,oo), y una (01) balanza, el día 02 de Mayo de 2001 aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en el Sector Las Barras, Barrio Briceño, detrás del Bloque 9 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual es el contenido mismo de la imputación vertida en la acusación.-
En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 02 de Mayo de 2001 aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en el Sector Las Barras, Barrio Briceño, detrás del Bloque 9 de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, cesando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que pesaba sobre el referido ciudadano.-
VI.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/12/75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de JUANA RAMONA MEZA (v) y de JUAN BAUTISTA LOPEZ (v), residenciado en Brisas de Propatria, entre Bloque 9 y 10, Callejón Caracas, Casa Nº 28, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.705, de la imputación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de igual forma la libertad plena del acusado de autos.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (24/11/2.006), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
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