REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.990, este Tribunal a los fines de decidir acerca de su admisibilidad, observa:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió en éste Despacho (vía distribución) escrito presentado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.990, contentivo de la acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 23 de Noviembre de 2006, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENO SUBSANAR los defectos de forma del libelo de amparo, y por tanto se requirió del accionante una descripción detallada, concatenada y consecuente de los hechos que a su criterio lesionan derechos de carácter subjetivo, para lo cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación, con la advertencia que en caso de transcurrir el tiempo dispuesto y no cumplirse con lo ordenado, se procedería a declarar inadmisible la acción de amparo que aquí nos ocupa.-

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, consignó escrito ante éste Despacho, en el cual señala que las circunstancias fácticas del libelo de amparo están escritos en perfecto idioma español.-

Ahora bien, este Juzgado no requirió del accionante una traducción de algún documento que estuviese escrito en otro idioma y que por aplicación de nuestra Legislación, debía ser traducido al castellano; el sustento del auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2006, radica en la falta de señalamiento o descripción de las circunstancias fácticas que motivan la pretensión de amparo, razón por la cual éste Juzgador se encontraba en la imposibilidad material de delimitar los hechos reclamados por vía de amparo y que a fin de cuenta constituye el Quid Procesal y aquello sobre lo cual se puede establecer la traba del proceso.-

Invoca el accionante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, por lo cual hay que destacar que dentro de la referida tutela debemos de valorar los siguientes aspectos:

Acceso a los órganos de la administración de justicia: Entendiendo éste como un acceso material y formal, el primero referido a situación fácticas como de infraestructura, disponibilidad y existente de un órgano jurisdiccional competente en la materia, la posibilidad de acudir a éste órgano a fin de esgrimir la solicitud o la acción pertinente en defensa de sus derechos; y el segundo como los procedimientos necesarios para el planteamiento requerido por el particular, es decir, el incoar la acción idónea y necesaria para el restablecimiento de un derecho sustantivo lesionado.-

Derecho a ser oído y a ejercer la defensa: En el ámbito de la tutela judicial efectiva, debemos tener dentro de sus componentes, la posibilidad que la persona que acude ante el órgano jurisdiccional puede expresar las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para la defensa de los derechos que desea le tutelen, dentro de las diversas normas adjetivas vigentes en el país, encontramos procesos de corte escrito y procesos de corte oral, sin embargo, en ambos debe de garantizarse al ciudadano la posibilidad de esgrimir sus alegatos ante el Juez para que estos sean analizados al momento de emitir el fallo correspondiente.-

El proceso judicial adaptado a los lineamientos constitucionales: Dentro de los procesos judiciales debe existir la garantía a los justiciables, que estos no se convertirán en un ardid de formalismos que hagan inocuo el reclamo de Justicia, de allí que el propio Texto Constitucional, señala los elementos integrantes de la Justicia que se requiere impartir a la sociedad, como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, estas características previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran concatenadas con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, al establecer el proceso como un ente accesorio a la idea macro de Justicia o una vía para concretar ésta última, de allí que los formalismos no esenciales previstos en los procedimientos judiciales, de modo alguno pueden socavar la realización de la Justicia como finalidad del Estado.-

La sentencia o pronunciamiento de fondo: Esto no es mas que el derecho que tiene el ciudadano que ha acudido a los órganos de administración de justicia en reclamo por un derecho sustantivo lesionado, que se produzca luego de agotados los pasos legales correspondientes, una decisión en derecho, ajustada a los lineamientos del ordenamiento jurídico; fallo judicial éste que debe resolver acerca del derecho reclamado y en caso positivo reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.-

Dentro de éste aspecto también debemos de tomar en consideración lo relacionado a la ejecución del fallo dictado, pues, de nada sirve que el órgano jurisdiccional de manera expresa conceda la razón al solicitante, si luego de ello el proceso concluye en esta fase y nada se hace para que efectivamente la situación jurídica lesionada se reestablezca y se concrete efectivamente el tutelaje de los derechos reclamados; de allí que el Texto Constitucional refiere que corresponde al órgano jurisdiccional cumplir y hacer cumplir lo decidido y a ésta orden debe sujetarse el Juez luego de emitir el fallo correspondiente.-

Limites de la tutela judicial efectiva: El debido proceso ha sido definido como un conjunto de parámetros mínimos dentro del juicio; es así como señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser informado de los hechos objeto del proceso y de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa; el derecho al Juez Natural; la presunción de inocencia; derecho a ser oído por el órganos jurisdiccional. En este sentido, el acceso a los órganos de administración de justicia se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos parámetros mínimos que aseguren una igualdad procesal y un derecho a la defensa de la otra parte; esa así como los diversos textos adjetivos, establecen como requisitos de formas, el cumplimiento de ciertas condiciones como la identificación del hecho, de la prueba y del derecho reclamado, además de ello que haya sido ejercida ante la autoridad competente, lo cual no constituye una formalidad no esencial, pues el Juez como director del proceso debe resguardar para los sujetos procesales, un conjunto de condiciones mínimas del proceso y así garantizar el debido proceso o proceso justo.-

Otro aspecto importante que señalar como limite de la tutela judicial efectiva, es el caso de la SENTENCIA O PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, siendo que no esta supeditada a la solicitud del accionante, correspondiéndole al Juez en aplicación de la Justicia a través de la vías jurídicas, establecer si efectivamente existe violación del derecho sustantivo lesionado y además de ello, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, debiendo recordar que la acción se constituye como un ente abstracto de la pretensión, y por tanto ésta –la acción- no corre la suerte de lo que haya sido invocado por el solicitante.-

En este sentido, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, expediente 00-0010 (Caso: JOSE AMANDO MEJIAS), que [L]os Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Con lo anterior se reconoce la facultad del Juez Constitucional para ordenar la corrección de omisiones del libelo de amparo, lo cual no puede ser visto como una mera formalidad, sino como consagración del derecho a la defensa del sujeto pasivo del juicio de amparo constitucional (presunto agraviante). Es así como el fallo antes invocado, señala igualmente, respecto del procedimiento que nos ocupa, que el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso (Subrayado del Tribunal).-

Dicho lo anterior, debemos de destacar en primer término que la descripción detallada de los hechos en el libelo de amparo constitucional, no es un mero formalismo al cual se contrae el contenido del artículo 257 del Texto Fundamental; luego, esta descripción fáctica repercute en el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad procesal consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; por último, la descripción de los hechos que lesionan derechos subjetivos del accionante son de especial trascendencia para el proceso, por constituir el Quid Procesal y por ser sobre ellos que recaerá la traba.-

En la presente causa, el accionante no dio cumplimiento a la orden emanada de éste Despacho, de subsanar la omisión advertida en la acción de amparo, a pesar de la advertencia del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.990, en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.990, en contra de la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-