REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2006
196° y 147°
Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL BLANCO LOPEZ, con vista a la solicitud interpuesta por el abogado de la defensa Abg. JOSE JOEL GOMEZ, mediante escrito dirigido a la sede de este Despacho, a los fines que se decrete la nulidad de la decisión dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 02 de octubre de 2006, hasta tanto: “…mi defendido no manifieste su voluntad de solicitar su aprobación o no a ser Juzgado por un tribunal mixto…” (cursiva del tribunal)
Visto lo anterior, este Tribunal antes de decidir y a los fines de pronunciarse acerca de la pertinencia, o no, de la nulidad proferida por la defensa, previamente observa lo siguiente:
En fecha 02 de octubre de 2006, se dictó decisión, mediante la cual:
“…considerando el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de ingreso de la presente causa, y visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto, y por ende la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal resuelve prescindir de la figura de los escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la Sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Fijándose el día 18-10-06, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa. (cursiva del tribunal) (fs. 185 al 188: pza. 03)
Así tenemos que el abogado de la defensa, mediante escrito solicitó la nulidad de la referida decisión, al sostener que su defendido:
“…no fue impuesto de la decisión del Tribunal Unipersonal y el mismo no se le solicito (sic) su deseo o aprobación tal como lo señala el artículo 164 de la norma adjetiva penal…”.
Lo que a su juicio constituye:
“…una grave trasgresión a los derechos del imputado, el debido proceso, tutela jurídica efectiva y el derecho a ser escuchado contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en la sentencias No 3744 de fecha 22-12-2003 y Sentencia No 2598 de fecha 16-11-2004 ambas del Magistrado Ponente DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y sentencia No 041 de fecha 02-03-2006 del Magistrado Ponente DR MARCOS (sic) TULIO DUGARTE PADRON…” (cursiva del tribunal) (fs.198 y 199; pza. 03)
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de las nulidades, dispone que:
“…No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
De tal manera que la esencia y espíritu de las nulidades, lo cual dimana de su norma rectora, viene dado cuando los actos procesales -los cuales se encuentran sujetos a determinados requisitos de legalidad para su incorporación al proceso- se obtienen en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, lo que da lugar al decreto de nulidades absolutas en los casos previstos en el artículo 191 eiusdem, cuando no son susceptibles de ser subsanados, ni se trata de casos donde procede la convalidación
En el caso que nos ocupa, este Tribunal ordenó prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el juicio oral y público, toda vez que hasta la presente fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto, lo cual como se explicó en la decisión dictada en su momento, constituye una dilación indebida que se traduce en una violación a la garantía de la celeridad procesal, y al derecho constitucional que tiene todos ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente en torno a sus propias pretensiones, en apego a la sentencia N° 3744, que con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, la defensa técnica del ciudadano MANUEL BLANCO LOPEZ, solicitó la nulidad de la mencionada decisión, por cuanto no se le preguntó a su defendido, acerca de su voluntad de ser juzgado, o no, por un Tribunal Unipersonal, y prescindir de la participación ciudadana, lo que a su criterio constituye una violación al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los derechos del imputado, el debido proceso, a la tutela jurídica efectiva y el derecho a ser escuchado.
Ciertamente, el texto del artículo 164 eiusdem, dispone en su primer o único aparte, que:
“…realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…” (subrayado del tribunal)
No obstante, en la misma decisión N° 3744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que sirvió de apoyo para dictar el fallo que ordenó que se constituya el Tribunal Unipersonal, también se sostuvo, que:
“…Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”. (subrayado del tribunal)
Carácter vinculante, que fue ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, al ordenar:
“…el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” (cursiva del tribunal)
Por su parte, vale la pena recordar que con la participación de la ciudadanía en la integración de los Tribunales (Juzgado mixto), se pretende por un lado la intervención de la sociedad en aquellos casos que por lo elevado de la pena que el delito merece, se requiera de la intervención de la ciudadanía conjuntamente con un Juez profesional en el juzgamiento de esos delitos que hasta en algunos casos causan conmoción en la sociedad, y por otro lado obedece a la intrusión de la sociedad a favor del funcionamiento dinámico, rápido y transparente del proceso llevado de la mano con la intervención conjunta de la comunidad y sistema judicial, lo que va en desmedro de las tácticas burocráticas y dilatorias.
Pero se presenta la disyuntiva, cuando se hace imposible la participación de la ciudadanía en los procesos llamados a que ésta intervenga, de tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 3744, al ordenar al Juez que asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y lleve adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, a juicio de este Tribunal, lo faculta para que proceda a llevar adelante el juicio constituido como Juzgado Unipersonal, sin necesidad de escuchar la opinión del acusado, pues como se estableció con anterioridad, la decisión dictada por la Sala Constitucional en nada hace referencia a ese poder de elección del acusado, toda vez que de manifestar el acusado su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto, y si el Tribunal no se constituye de la forma solicitada por el acusado, si atentaría contra la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando entonces retardos y dilaciones indebidas al proceso, hasta tanto se logre en definitiva constituir el Tribunal Mixto, siendo que en el caso que nos ocupa ya ha transcurrido más de once meses sin que ello suceda.
Así las cosas, la decisión dictada por este Tribunal y que en definitiva fue la de prescindir de la participación ciudadana, y llevar adelante el Juicio Oral y Público, sin la presencia de los escabinos, se hizo conforme a la decisión que en ese sentido dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3744, decisión que ha sido debidamente notificada al acusado y su defensa (f. 192 y 194), de tal manera que en el asunto en particular no opera ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL BLANCO LOPEZ, en el sentido que se decrete la nulidad de la decisión dictada por este Despacho en fecha 02-10-06.-ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual este Despacho resolvió prescindir de la figura de los escabinos en la presente causa y llevar adelante el Juicio Oral, conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfechos los requisitos a que hace referencia los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Cusa N° 16J-395-05
|