REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.


Caracas, 29 de noviembre de 2006
196° y 147°


Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por la Abg. LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensor Público Penal Cuadragésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS MORALES, -ampliamente identificado a los autos- donde pide para su defendido, por las razones que allí expone: “…la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…y en su lugar sea sustituida por una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (fs. 188 al 197; pza. 02) (cursiva del tribunal)

Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 19-07-06, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 33° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó -entre otras cosas-: “…este Tribunal, de acuerdo con los artículos 250, y 251 numeral 2° y parágrafo primero decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JIMENEZ HERNANDEZ OMAR JESUS y MORALES ALEXIS ENRIQUE…” (fs. 14 al 18; pza. 01) (cursiva del tribunal)

De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.

Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455, 83, 77.1 y 286 todos del Código Penal vigente, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 18-07-05.

Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, este Tribunal destaca, que cursa a los acta policial de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejaron constancia, que cuando se encontraban en la Avenida Baralt, Parroquia Catedral, frente al Banco Banesco, llegaron dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como JIMENEZ NIÑO DORIS YADIRA y BAUTISTA PULGAR DORIS IRALY, las cuales manifestaron que varios sujetos las habían despojado de sus relojes, anillos y dos teléfonos celular. Igualmente dejaron constancia los funcionarios policiales, que dos ciudadanos pasaron corriendo por el lugar, quienes fueron señalados por las victimas como los sujetos que momentos antes las habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su detención, logrando incautar en poder del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES, un (01) teléfono celular.

También cursa a los autos, declaración rendida por la victima, ciudadana DORIS IRALY BAUTISTA PULGAR, por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en fecha 16-08-05, donde manifestó entre otras cosas, que iba en su vehículo, con su compañera de trabajo de nombre DORIS YADIRA y su hermano de nombre MIGUEL JIMENEZ, cuando de repente cuatro ciudadanos se les acercaron al vehículo, los amenazaron, y uno de ellos despojó de su celular a su amiga YADIRA, cuando otro de los sujetos que se dio a la fuga la despojaba de tres anillos y un reloj, dijo igualmente que al hermano de su amiga lo despojaron de su teléfono celular. Culminó su declaración indicando que dio vuelta en su carro, cuando encontraron a unos funcionarios de la Policía Metropolitana, a quienes luego de exponerles lo sucedido, lograron detener a dos de las personas que presuntamente los habían despojado, incautando en poder de uno de ellos, un teléfono celular propiedad del hermano de su amiga.

En ese orden de ideas, también rindió declaración la ciudadana DORIS YADIRA JIMENEZ NIÑO, la cual manifestó que cuando iba con su hermano en el carro de la señora DORIS BAUTISTA, por la avenida Baralt, el cual se desplazaba con los vidrios abajo, se acercaron al vehículo cuatro sujetos, cuando uno de ellos le arrancó el celular y se fueron corriendo, por lo que inmediatamente vieron a unos funcionarios de la Policía Metropolitana que transitaban por el lugar, quienes procedieron a la detención de dos de las personas que momentos antes los habían robado.

Por su parte, consta a los autos Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha 26 de julio de 2005, por ante la sede del Juzgado 33° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como persona reconocedora la ciudadana DORIS IRALY BAUTISTA PULGAR, y como persona a ser reconocida el ciudadano ALEXIS MORALES, el cual arrojó el siguiente resultado:

“…Reconozco al N° 01, quien le cayó encima a mi amiga, le arrancó el celular y le dijo que le iba a vaciar la pistola encima. El tribunal deja constancia que la persona reconocedora identificó al ciudadano MORALES ALEXIS ENRIQUE…”

En ese orden de ideas, también cursa a los autos el resultado de la experticia de Avalúo Real N° 1090, de fecha 17 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo C358, el cual arrojó el siguiente resultado:

“…Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real se tomó muy en cuenta: material de elaboración, modelo, marca, tecnología y el propio estado en que se encuentra la evidencia. Se le estimó un valor total de: CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES………..Bs. 190.000.oo”.

Por su parte, cursa a los autos Experticia de Avalúo Prudencial N° 1099, de fecha 18 de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a tres (03) anillos de oro, y un (01) reloj de pedrería de Zarozky, la cual arrojó el siguiente resultado:

“…Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó muy en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada en una entrevista directa con la experto, cuyo valor total es de: CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS…”

Elementos de convicción que fueran acogidos en su oportunidad, por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que el ciudadano en cuestión se encuentra incurso en la comisión de los delitos arriba referidos.

Por último, en lo que se refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero, el numeral segundo referido a la pena que podría llegar a imponerse que en el caso concreto es de prisión de seis (06) a doce (12) años, el numeral tercero referido a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado atenta contra el derecho de propiedad de las victimas y el parágrafo primero por cuanto uno de los delitos por el cual es acusado el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES, comporta una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años.

Por lo que este Tribunal, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta, en lo absoluto han variado los supuestos que motivaron en fecha 19-07-05, a Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES, al no cursar a los autos ningún nuevo elemento de convicción procesal que recabado en esta fase opere a favor del imputado y que luego haga procedente sustituir la medida privativa de libertad que sobre él pesa, por el contrario aún se mantienen en plena vigencia los extremos legales a que se refiere el artículo 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que este Despacho, mantiene la medida que sobre él pesa actualmente.

Como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES, es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 19-07-05, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORALES en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en fecha 19-07-05, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-426-06