REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.491, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello el Tribunal decreta la libertad plena del acusado de autos, de manera que cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. AURA SUAREZ VILLALOBOS, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15 de octubre de 1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Oliglenda Berrios (v) y de Evaristo Manuel Utrera (v), residenciado en el Kilómetro 3 El Junquito, calle Medina Angarita, callejón El Cristal, casa sin número, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.491.

DEFENSA: Dra. OLIMAR CALDERON, Defensora Pública Nonagésima Séptima, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 23 de noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, se encontraban de recorrido por el sector de Boquerón, cuando observaron a dos ciudadanos desplazarse en una moto, por lo que procedieron a darles la voz de alto, incautando en poder del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cuya tenencia lícita al parecer no pudo justificar, pues no poseía el debido permiso de porte de arma.

Es así como en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por su parte, la defensa expuso sus correspondientes alegatos indicando principalmente que el procedimiento policial por el cual resultó aprehendido su defendido, se realizó sin la presencia de testigos, en razón de ello, solicitó al Tribunal que dictara sentencia absolutoria a favor de su representado, aduciendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye un elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado.

De igual manera, el acusado CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, manifestó en su declaración que efectivamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando éste se desplazaba en una moto en compañía de otra persona por el sector del Boquerón, sin embargo negó en todo momento haberse encontrado en posesión del arma de fuego, que –según los funcionarios actuantes– incautaron en su poder, pues aseguró que el arma en referencia la portaba su acompañante, a quien –por demás– los funcionarios policiales dejaron en libertad, optando por mantener detenido al acusado de autos.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos SUAREZ FLORES JESÚS OSWALDO, en su carácter de experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios aprehensores ESTRADA LUGO WILMER y DEIVIS ALBERTO GONZALEZ RONDON, ambos adscritos a la Policía Metropolitana.

CAPITULO TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL JUICIO

Iniciada la recepción de pruebas, compareció a la sala de juicio, el ciudadano SUAREZ FLORES JESÚS OSWALDO, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

SUAREZ FLORES JESÚS OSWALDO, Venezolano, natural de La Guiara estado Vargas, donde nació en fecha 05-05-77, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.671.

Manifestó haber sido uno de los expertos que practicó la experticia sobre el arma de fuego, incautada presuntamente en poder del acusado al momento de su detención, reconoció la firma que suscribe el dictamen pericial, e igualmente dejó constancia que la actuación por él desplegada durante la investigación, estaba únicamente encaminada a dejar constancia de las características del arma peritada, por lo que desconocía la identidad de la persona a quien presuntamente se le decomisó el arma objeto de estudio.

Seguidamente asistió a declarar a la sala de audiencia, el ciudadano ESTRADA LUGO WILMER ISAAC, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien quedó identificado de la siguiente manera:

ESTRADA LUGO WILMER ISAAC, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de la Subcomisaría Cecilio Acosta de la Policía Metropolitana, residenciado en Los Valles del Tuy, Santa Teresa del Tuy, Urbanización Dos Lagunas, sector 1, calle 6, casa Nº 4, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.323.

El Tribunal le concedió la palabra, manifestando que efectivamente practicó la detención del acusado, por cuanto fue observado cuando se desplazaba a bordo de una moto en compañía de otro sujeto, lo cual –a criterio del funcionario policial– constituía una conducta sospechosa, motivo por el cual les dio la voz de alto, y al practicar la inspección personal, incautó en poder del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, un arma de fuego, no obstante el acusado no presentó el debido permiso para su porte, lo que trajo como consecuencia su inmediata aprehensión.

De viva voz hizo saber a las partes presentes en el juicio, que el procedimiento policial se llevó cabo sin la presencia de testigos, toda vez que se practicó a altas horas de la noche, y por el sector no transitaba ninguna persona que pudiera presenciar el momento en que se inspeccionó al acusado.

Por último, compareció el ciudadano GONZALEZ RONDON DEIVIS ALBERTO, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien quedó identificado de la siguiente manera:

GONZALEZ RONDON DEIVIS ALBERTO, Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de la Subcomisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, residenciado en Antímano, sector 1, vereda 3, casa Nº 59, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.441.298.

Rindió declaración en torno al procedimiento policial que practicara en compañía del funcionario ESTRADA LUGO WILMER ISAAC, dejando constancia que efectivamente observó al acusado desplazarse en una moto en compañía de otro individuo, y por cuanto al parecer conducían de una manera sospechosa, optó por retenerlos preventivamente, incautando en la pretina del pantalón del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, un arma de fuego, motivo por el cual, y visto que el acusado no presentó el permiso para portar el arma de fuego, optó por practicar su aprehensión definitiva.

Fue conteste en señalar, que el procedimiento policial se llevó a cabo sin la presencia de testigos, pues no se localizaron personas en los alrededores del lugar, a fin que presenciaran la inspección personal del acusado, ello motivado a lo avanzado de la hora.

Seguidamente se procedió a dar lectura al dictamen pericial practicado sobre el arma de fuego incautada.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, basándose para ello en el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, y quienes aseguraron haber localizado en poder del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS un arma de fuego, sin que presentara el permiso para portarla.

Durante la investigación, la Fiscalía se limitó a ordenar la práctica de una experticia sobre el objeto incautado, y con esos único elementos, es decir con la versión que sobre los hechos aportaran los funcionarios aprehensores, y con el resultado de la experticia en comento, procedió a formalizar la acción penal, acusando al ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, por el delito previsto en el ya citado artículo 278 eiusdem.

Ahora bien, ciertamente ambos funcionarios policiales, comparecieron al acto del Juicio Oral y Público, siendo contestes en señalar que practicaron la detención del acusado, toda vez que éste portaba ilícitamente un arma de fuego, siendo ésta incautada al momento en que le practicaran la inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, también coincidieron en manifestar que el procedimiento policial en cuestión, se llevó a cabo sin la presencia de testigos que de una u otra manera avalaran la actuación policial, aduciendo que el hecho había ocurrido aproximadamente a las dos horas de la mañana, motivo por el cual no localizaron ningún transeúnte que sirviera como testigo instrumental de su actuación.

En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente la detención del acusado y el proceso penal que se instauró en su contra, se fundamenta en un único elemento de convicción, que se traduce en el dicho de los funcionarios policiales, lo cual resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado, en el delito imputado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2002, expediente número 2002-315, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha dicho lo siguiente:

“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación…En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”

Igualmente, expresó la Sala de Casación Penal, en sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2000, expediente número 99-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

“…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Ciertamente –en el caso que nos ocupa– la acción penal ejercida por el Ministerio Fiscal se apoya en un solo elemento de convicción, pues la experticia practicada al arma incautada en este proceso, y consecuencialmente el testimonio que sobre este particular rindiera uno de los expertos que suscribió la experticia, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el ciudadano JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES claramente manifestó que la diligencia por él realizada consistía en una experticia de reconocimiento al arma de fuego objeto de estudio, de modo que desconocía por completo la procedencia de la misma y menos aún la identidad de la persona que la portaba al momento de la incautación.

Siendo así, se evidencia que el Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, con base al solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual resulta insuficiente para comprobar la responsabilidad penal del justiciable, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente trascritas con anterioridad, criterio que lógicamente comparte esta Juzgadora, toda vez que la responsabilidad penal no puede fundamentarse en un único elemento de convicción, por el contrario el Ministerio Público deber contar con un cúmulo de elementos que de manera directa apuntalen a la participación del acusado, circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa.

Siguiendo este orden, evacuadas como fueron las pruebas promovidas en la fase intermedia, es forzoso concluir que el Ministerio Público no probó en el curso del juicio oral y público, que el ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, efectivamente portaba ilícitamente el arma de fuego presuntamente incautada en su poder al momento de su detención, por el contrario hay certeza de la existencia del arma, la cual quedó comprobada con la experticia de reconocimiento legal practicada en su oportunidad, sin embargo no cuenta el Ministerio Fiscal con ningún elemento de convicción que distinto al dicho de los funcionarios policiales, comprometa la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS.

En vista de ello, y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER, al acusado CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.491, plenamente identificado al inicio de esta decisión, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la libertad plena del ciudadano CARLOS MANUEL UTRERA BERRIOS, de manera que cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MLFB/
Causa Nº 337-04