REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Causa n°. 17J-305-04


JUEZ UNIPERSONAL: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 5° M.P: DR. VICTOR HUGO BARRETO

ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO

DEF. PÚBLICA 30°: DR. MIGUEL SALAZAR OSECHAS

DELITO: ROBO IMPROPIO

SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE


En la ciudad de Caracas, en horas de audiencia del día de hoy siete (07) del mes de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada por esta Instancia bajo el N°. 17J-305-04 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, quien se encuentra en libertad. Se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 3, ala Oeste, del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala la oficina Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. VICTOR HUGO BARRETO, el acusado ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO y la Defensa Pública 30° Penal, Dr. MIGUEL SALAZAR O., encargado de la defensa del mencionado acusado. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadana Juez DECLARA LA APERTURA DEL DEBATE, en cumplimiento del mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y advierte a las partes presentes sobre la importancia y significado del acto y les señala que deben guardar respeto, compostura y silencio en la Sala, porque de lo contrario ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate. También señala a las partes que es imprescindible la buena fe y evitar planteamientos dilatorios y que el presente acto será registrado en la presente acta con registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido. Conforme el mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez le concede la palabra a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. VICTOR HUGO BARRETO, para que en forma sucinta exponga su acusación y así lo hace en los siguientes términos: “Presento formal acusación contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, dejo constancia que el acusado se encuentra con su defensa, los hechos que dieron lugar son los siguientes que el 27-09-2002, un funcionario adscrito a la Subcomisaría de Petare de la Policía Metropolitana avista a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y lo perseguían personas con la intención de agredirlo y el funcionario le da la voz de alto logrando retenerlo preventivamente, cuando llega al lugar observa que el acusado tenía en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Motorola y varios transeúntes señalaron que el mismo fue despojado a una ciudadana, por la estación del Metro de Palo Verde, el funcionario, fue abordado por la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET quien manifestó que momentos antes la despojaron de su teléfono celular, reconociendo el teléfono incautado como suyo, dejo constancia que el Ministerio Público logró obtener una serie de elementos de convicción los cuales ratifico en este acto y los señalo como son el contenido del Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de GUSTAVO FIGUEREDO, testimonio de la ciudadana LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET, quien manifestó que estaba en las inmediaciones del lugar, subiendo la estación del metro un ciudadano la empuja y le despoja del teléfono, testimonio de la amiga de la víctima ciudadana PICO VILLEGAS YAKLIN DEL VALLE, quien señala lo ocurrido el 27-09-2002; el resultado de avalúo real al objeto incautado al momento de la aprehensión, el resultado de reconocimiento médico legal de la víctima y el testimonio del funcionario Henry Hernández, todo ello es para indicar que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO se encuentra tipificada en el artículo 458 último aparte del Código penal vigente como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se ratifican los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar que son testimonio de Henry Hernández quien es el funcionario aprehensor y narrará las circunstancias de la aprehensión; testimonio de la víctima del presente caso LIVINALLI OVIEDO JHONALI CLARET quien señalará las circunstancias de la que fue victima, así mismo donde se encontraba, el testimonio de PICO VILLEGAS YAKLIN DEL VALLE quien es testigo y amiga de la víctima quien puede dar fe y narrar las circunstancias en que LIVINALLI OVIEDO JHONALI fue victima; así mismo el testimonio del experto EDGAR MOHAMAD, adscrito al Departamento de Avalúos a los fines que deje constancia del avalúo practicado al teléfono ya que puede dar fe de la preexistencia del objeto incautado, en este caso un celular, por lo que ratifico la solicitud de enjuiciamiento, solicitando al Tribunal se abra el lapso de recepción de pruebas y se proceda a dictar decisión conforme a derecho, es todo”. Acto seguido conforme el mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal 30°, Dr. MIGUEL SALAZAR OSECHAS, para que en forma sucinta exponga su defensa y así lo hace en los siguientes términos: “Esta defensa escuchada la exposición de los fundamentos de hecho y derecho de la acusación realizada por la Fiscalía contra mi defendido, manifiesta su desacuerdo y rechazo a la misma por no estar llenos los extremos de ley para señalarlo como autor o partícipe en el hecho, no está fundamentado para señalar su culpabilidad en los hechos que se le imputan, la inocencia de mi defendido será demostrada en el juicio oral y público, en cuanto a las pruebas por comunidad de la prueba me reservo el derecho a repreguntar a los órganos de prueba presentes, es todo”. Concluidas las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez solicita al Alguacil que lleve a su sitio al acusado y ya en su lugar la Juez lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 25 también de la Carta Magna, del artículo 8 “Garantías Judiciales”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, que no puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el presente acto continuará aunque no declare, que si desea declarar lo hará libre de juramento, que se declaración es un medio para su defensa y se hará constar con sus propias palabras y debe referirse a los hechos objeto del Debate, que se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, que la Juez que preside este acto es su Juez Natural que tiene rostro para que pueda establecer si es su amiga o su enemiga. También lo impone del contenido del artículo 26 Constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL, al igual que le pregunta sí ha entendido lo expresado por el Ministerio Público. En alta voz el imputado manifiesta que sí lo ha comprendido y que desea declarar. A continuación la ciudadana Secretaria procede a identificar al acusado quien dice ser y llamarse como queda escrito GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, venezolano, nacido en Caracas en fecha 31-01-1977, de 29 años de edad, hijo de Nieves Figueredo, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en barrio José Félix Rivas, Zona 4, Escalera 1, segunda casa sin número rejas marrones, Petare, teléfono 0416-2055886 y titular de la cédula de identidad N° V-14.728.750 y quien manifiesta: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”. Concluida la manifestación de voluntad del acusado, la ciudadana Juez es informada por la ciudadana Secretaria que se encuentra presente en la sala contigua el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, funcionario aprehensor, y, por cuanto no hay otro órgano de prueba, la ciudadana Juez considera necesario proceder a recibir la prueba y se ordena el inicio del debate y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la Juez le ordena al Alguacil ingresar a la sala al testigo HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, quien a requerimiento de la Secretaria se identifica de la siguiente manera HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20-08-69, de 37 años de edad, de estado civil concubino, es profesión u oficio funcionario policial, adscrito a Cotiza de la Policía Metropolitana, residenciado en Coche y titular de la cédula de identidad N°. 10.382.957. Identificado el testigo, la Juez le impone del contenido del primer aparte del artículo 242 del Código Penal, es decir, no incurrir en falso testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de la figura del delito en audiencia y sus consecuencias y la sanción para quien interrogado en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley una vez impuesto el testigo manifiesta haber entendido la advertencia de la Juez. En este momento la ciudadana Juez le manifiesta al testigo si recuerda los hechos propuestos como objeto de prueba y el funcionario policial manifiesta: “No recuerdo a qué hecho se refiere, es todo”. En este estado el ciudadano Fiscal solicita interrogar al testigo para que recuerde los hechos y a tal efecto le pregunta: Recuerda antes de trabajar en Cotiza donde trabajaba? Contestó: “En Petare, Zona 7”. Otra: En el año 2002 dónde estaba? Contestó: “En el 2002 me encontraba por la Subcomisaría Petare, corresponde la jurisdicción de Palo Verde, José Félix Ribas y otros sectores”. Otra: Recuerda algún procedimiento en especial en la estación de Palo Verde? Contestó: “En una oportunidad creo que una joven no recuerdo sus características de un robo de un celular”. Otra: Que recuerda de eso?: Contestó: “Recuerdo que la muchacha llegó pidiendo ayuda que la habían hurtado o robando señalándome a un sujeto y practicando la aprehensión del ciudadano que le había hurtado el celular”. Otra: Cuando hizo la aprehensión donde estaba la persona? Contestó: “En las inmediaciones del Metro, específicamente dirigiéndose al Centro Comercial Palo Verde, un poquito mas abajo, hacia la zona Industrial de Palo Verde”. Otra: Recuerda la actitud del ciudadano cuando lo observó? Contestó: “No recuerdo”. Otra: Como estaba sentado, corriendo?: “Estaba parado, la ciudadana me señaló que le quitó el teléfono pero no me acuerdo si estaba corriendo, estaba corriendo”. Otra: Qué objeto incautó?: Contestó: “Un celular, pero no recuerdo mas nada”. Otra: “Recuerda las características fisonómicas? Contestó: “Francamente voy a la calle y no lo identificaría, si me dicen que es él será él, no tengo la fotografía en la cabeza y no me impactó emocionalmente para identificarlo”. Otra: Recuerda su edad?: Contestó: “Era un muchacho joven”. Otra: Posteriormente a la aprehensión que hizo?: “Yo llamé a un compañero mío para que me diera apoyo y practicar la aprehensión para que las fuerzas sean equitativas y se le practicó la aprehensión incautándole el celular, se pasó a Zona Dos para levantar el acta y hasta este año que no me acordaba del procedimiento”. Cesaron. Seguidamente la Defensa toma la palabra e interroga al acusado de la siguiente manera: Cuando practicó la aprehensión que no sabe en que situación estaba se encontraba allí cercana la victima? Contestó: “Si claro, no voy a saber si alguien comete un delito si no hay un testigo que lo señale”. La víctima presenció la aprehensión?: “Si”. Otra: La víctima se encontraba con otra persona?: Contestó: “No me acuerdo”. Otra: Habían otras personas al momento de la aprehensión? Contestó: “Los transeúntes”. Otra: Cuando practican la aprehensión no utilizan testigos?: Contestó: “E, este caso el testigo denunciante, si vamos a efectuar allanamiento si recurrimos a testigos para que de fe de la actuación policial, en este caso no se violento morada o vivienda sino que da fe la ciudadana”. Otra: Al momento de la aprehensión se encontraba solo o acompañado? Contestó: “Yo estaba solo porque al momento solicité un portátil solicitando la colaboración porque el ciudadano presuntamente robó un celular, yo hice la llamada primero para cuidar la integridad física del testigo y del ciudadano porque puede estar armado o en compañía de otro y no se puede tomar ese riesgo, me veo en la obligación del apoyo, se llama antes de la aprehensión”. Otra: Al momento de la aprehensión tenía celular y en que parte estaba ubicado? Contestó: “No me acuerdo si lo tenía en la mano o en el bolsillo derecho o izquierdo, para el momento de la aprehensión transcurrió cuatro años y no puedo recordar, pero se le incautó el celular”. Cesaron. En este estado la ciudadana Juez le pregunta al declarante si reconoce y aparece su firma en el acta policial que cursa a los folios 3 con vuelto de la pieza uno del expediente y manifestó: “Si, mi firma aparece y está a la izquierda”. En este estado la ciudadana Juez se dirige al Ministerio Público con respecto a los otros órganos de prueba que propuso y no han comparecido y la Fiscalía señala que solicita al Tribunal la suspensión del acto por cuanto no han comparecido los demás órganos de prueba propuestos los cuales considera indispensables y va a prestar la colaboración para hacerlos comparecer al Debate Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa manifestó estar de acuerdo, razón por la cual este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 del mediodía, de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fija la continuación del presente Debate Oral y Público para el día LUNES 13-11-2006 a las 12:00 horas del mediodía. Se deja constancia que la Fiscalía colaborará para hacer comparecer los órganos de prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


FISCAL 5° M.P

DR. VICTOR HUGO BARRETO





DEF. PÚBLICA 30°


DR. MIGUEL SALAZAR OSECHAS



ACUSADO

GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa Nº 17J-305-04
ASM/Carito