REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA: 18J-356-05
JUEZ: DR. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS
FISCAL 90º DEL M. P.: DRA. LIDIS SANCHEZ
VICTIMA: ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNANDEZ
ACUSADO: MARTIN BOLAÑO VILLARROEL
DEFENSA PRIVADA: SULIMAR RIVAS VIDEL y
RAFAEL ALBERTO MAIMONE
SECRETARIA: ABG. JUDITH CAMACHO
ALGUACIL:
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En este Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura al acto del Juicio Oral y Público, en fecha 31 de Octubre de 2.006, continuando y finalizado en fecha 06-11-06 el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano MARTIN BOLAÑO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-08-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.204.398, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Caracas, residenciado en Redomas de Ruíz Pineda, Telares de Palos Grandes, La Libertad, casa N° 34-A, evidenciándose ello del acta de debate. En el Acto de Apertura la Dra. LIDIS SANCHEZ, Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó su acusación presentada por ante el Tribunal de Control, cursante a los folios 01 al 08 del expediente, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, calificando los mismos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, ratificó y ofreció como Medios de Pruebas los siguientes: 1.- La declaración en calidad de experto, de la Dra. CARMEN ARMAS, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 2.- La declaración en calidad de experto de los funcionarios Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMINA y la Lic. JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra y Psicólogo Forense, adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- La declaración en calidad de testigo de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE TRILLOS, 4.- la declaración en calidad de testigo de la adolescente (víctima) ERIKA MILAGROS TRILLOS y 5.- La declaración de la ciudadana VILLA AGUAS MARGARITA DEL CARMEN, y las Documentales siguientes: 1.- El Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima ERIKA MILAGROS TRILLOS, por la Dra. CARMEN ARMAS, Medico Forense adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 2.- Peritaje Psiquiátrico y Psicólogo, practicado a la víctima por el Dr. NICOLAS MALANDRA y la Lic. JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra y Psicólogo Forense, respectivamente, y 3.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano. Solicitó que una vez evacuadas las pruebas se dicte sentencia condenatoria al hoy acusado.
Así mismo, el Acusado de Autos MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, durante el proceso, estuvo asistido de Defensa Técnica, por parte de los Dres. SULIMAR RIVAS VIDEL y RAFAEL ALBERTO MAIMONE, Abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado Nº 77.466 y 63.755, respectivamente, y con domicilio procesal en Edificio Boulevar Plaza, piso 02, oficina 25, Esquina de Jesuitas a tienda Honda, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.
-I-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acto conclusivo en contra del ciudadano MARTIN BOLAÑO VILLARROEL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, a criterio del Ministerio Público, los hechos del proceso y constitutivos del delito arriba referido indicando que el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, ejecuto en la adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ, de QUINCE (15) años de edad, actos y manipulaciones sexuales orientadas a despertar su apetito sexual, hechos éstos ejecutados en reiteradas oportunidades, cuando abuso de su condición de padrastro de la adolescente víctima y con el firme propósito de alcanzar la conjunción carnal con las misma, logrando su cometido durante el mes de Junio de 2.004, cuando aprovechaba el momento en que la adolescente se encontraba observando un programa de televisión, para invitarla a su habitación mientras la madre de la misma se encontraba dormida y es así como bajo amenaza, consuma el acto carnal con la Adolescente, así mismo el ciudadano MARTIN BOLAÑO VILLARROEL, había obligado a la Adolescente víctima del presente caso, a masturbarlo y a tolerar diversos tipos de manoseos, carisias en sus genitales y tocamientos libidinosos, de los cuales era víctima dentro de la residencia materna. Así mismo, es importante señalar que la adolescente le informo a su progenitora sobre lo sucedido, lo cual fue confirmado por el acusado de autos, por tal motivo la madre de la adolescente formalizó la denuncia.
Precisado lo anterior, y expuesta la imputación por el Ministerio Público en la Audiencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a la Defensa exponer sus alegatos, acto seguido el ciudadano Abg. RAFAEL MAIMONE, esgrimió lo siguiente: “…Comparando la exposición hecha por la Fiscal en la Audiencia no se compagina con la acusación presentada ante el Tribunal de Control y que fuera admitida en su oportunidad, existen innumerables errores que han concluido en esta audiencia, tenemos que criminalisticamente no existen pruebas fundamentadas que comprometan la participación de nuestro defendido en los hechos que se acusan, en la parte sustantiva tampoco se encuentran claros los elementos que se ofrecen y así poder demostrar la participación de mi defendido, la Defensa demostrará que los hechos no son como se presentan en la acusación y que efectivamente existieron problemas familiares, solicitamos que luego de recibidas las pruebas, a las cuales nos acogemos con base al principio de la comunidad de prueba, solicitaremos que se dicte sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Acto seguido, correspondió conforme a las reglas del debate, recibir declaración del acusado, si ese fuera su deseo, en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de la imputación que en su contra fuera formulada por el Ministerio Público, hechas las debidas advertencia y leído el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, manifestó: “…Me encuentro acá por una presunta acusación hecha por la señora quien dice que yo abuse de mi hija, la madre de mis hijas es buena persona pero no lleva el control de sus hijas, incluyendo las dos mías, Milagros es una niña libre y amenazaba a su mamá, ese día la niña salió de la casa para el liceo, pero nunca entró a casa y la mamá estaba preocupada ya que era de noche y la niña no había llegado, apareció a las 11 y media a 12 de la noche, cuando aparece ya sabíamos que no había entrado a clase y sin embargo le dijo a la mamá que la habían secuestrado, le echó un cuento a su madre y le dijo que se había montado en un Jeep y le habían dado muchas vueltas, ya sabíamos que la niña inventaba. Yo tenía problemas con mi pareja, deseo que todo se aclare, me pueden realizar todos los exámenes que quieren, incluso de ADN, ese día me sorprendí cuando llegué a la casa y ellas no estaban, duraron desaparecidas 10 días y luego cuando la Doctora me llama es que me enteró que ellas se fueron de la casa por el problema del cual estoy acá, yo no sabía nada de eso, el examen del psicólogo dice que la niña tiene un temperamento fuerte y eso es verdad ya que yo lo viví, ella hace las cosas cuando quiere y puede y no cuando se le dice, soy totalmente inocente. Es todo…”.
-II-
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
Iniciada como fue la Audiencia del Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados en el proceso, en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, así las cosas este Tribunal considera a través de la deposición de la Adolescente (Víctima) ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNADEZ, quien al momento de ser interrogada por quien suscribe, sobre el parentesco con el Acusado, manifestó que era su Padrastro, y por tal motiva fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal, y posterior a ello, y por cuanto deseaba rendir declaración, le fue tomado el Juramento de Ley, e indico al Tribunal sus datos personales, dejando constancia de que es de profesión u oficio estudiante, actualmente estudiando y trabajando, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Hace tiempo le conté a mi mamá lo que el señor me hacía sin mi consentimiento, me tocaba y me obligaba a hacer cosas que yo no quería, no se porque lo hacía ya que crecí junto a él ya que vivía con mi mamá y ella confiaba en él, a pesar de que había mancillado la integridad de mi mamá, yo le decía papá y le pedía la bendición y todo, yo le decía que ya que no me hiciera más nada ya que yo era como su hija, pero él seguía, entonces se lo dije a mi mamá ya que pensé que así como lo hizo conmigo lo pudo haber hecho con mis hermanas, no he superado cien por ciento lo que ocurrió pero se me ha pasado un poco ya que por lo menos ahora duermo, en esa época me daba hasta miedo salir mi mamá me cambió de colegio, no quería hacer nada ni ver televisión, yo tenía amistades pero las abandoné, hoy sólo me apego a mis estudios y mi mamá conoce a mis profesores, salgo de mi casa para mi trabajo y luego a estudiar. …. cuando su mamá vivía con el acusado ella tenía como 7 u 8 años; que la relación con Bolaños fue la de un padre con su hija y que su madre era la cónyuge; que ella solamente le pedía la bendición; que al principio el señor quería tomarse los atributos de un padre y mi madre le dijo que no ya que para esa época ella tenía a su padre vivo; que nunca llegaron a tener conflicto por eso; que existía un respeto entre ambos; que la primera vez en que ocurrieron los hechos fue en enero del 2004, no fue penetrante sino que la tocaba; que eso le pareció raro ya que nunca se lo había hecho; que ella nunca llegó a pensar que las cosas se fueran a dar; que una vez él la buscó en el colegio y le preguntó como se estaba portando y luego se fue; que como a los cuatro meses es que ocurrió el hecho en sí; ella dejó que su papá se lo hiciera ya que pensó que se lo podía hacer a sus hermanas; que ella lo veía como su padre y le decía que si no me dejaba se lo podía hacer a sus hermanas y eso le daba miedo; que él me bajó los pantalones y se sacó su coso y se lo metió dos o tres veces y luego le dijo que se lavara; que eso se lo hizo dos veces; que su madre una vez le preguntó que pasaba y ella no le contó nada por miedo; que todo fue muy duro para ella; que ella le da miedo que le hagan algo ya que lo que le ocurrió se lo hizo una persona que vivió con ella; que la segunda vez su mamá estaba en la casa y él la llamó al cuarto y se lo hizo pero no tan contundente ya que su madre estaba allí dormida; que cuando ella salió su mamá le preguntó que pasaba pero ella no le quiso decir nada; que cuando se lo conté a mi mamá ella le preguntó qué porque lo hizo y él le respondió que él sabía que le había hecho un daño grande a su hija; que ella se lo dijo a su mamá por temor a que se lo hiciera a sus hermanas; que él siempre decía que no le iba a hacer nada ya que era Policía de Caracas y que solamente lo podían obligar a casarse con él; que él le decía a su mamá que ella no era señorita; que ella nunca mantuvo relaciones sexuales con nadie…que la primera vez su mamá había ido a buscar a los niños al Colegio y su abuela no estaba en la casa sino trabajando, que ese día ella no había ido al colegio; que la segunda oportunidad su abuela no estaba, su mamá estaba en la sala dormida y sus hermanas estaban en el cuarto jugando; que la primera vez hubo sangramiento pero piensa que era porque le estaba llegando el período; que la ropa que ella tenía ese día la botó; que la primera vez ella lo empujó y un poquito de semen cayó en su vientre, luego se lavó y la ropa la botó; que la segunda vez él se metió en su cuarto y su mamá escuchó un ruido y se despertó, le preguntó que había pasado ya que ella estaba llorando pero le dijo que era que le dolía la cabeza; que la segunda vez no fue tan fuerte como la primera; que desde enero del 2004 solo existió un manoseo; que ella no le contó nada a su mamá porque no pensó que se trataba de algo malo; que ella tiene mucha confianza con su mamá pero le daba miedo contarle; que cuando su mamá se enteró que él salía con una compañera de trabajo se tambaleó la estabilidad familiar de la casa; que todo en su casa era normal; que nunca ha tenido relaciones sexuales con nadie; que no recuerda exactamente cuando ocurren los hechos; que cuando ella refiere que la familia se tambaleó es porque cuando ella llegaba a su casa su mamá había estado llorando porque descubrió que él tenía otra mujer; que ella no se metía en ese problema ya que su mamá es una persona mayor de edad y sabe lo que hace; que ella siempre vio al señor como el esposo de su mamá; que ella nunca se involucró en la actividad personal del señor, solamente era la persona que vivía con su mamá; que no sabe porque lo hizo ya que él se portaba bien con ella, le compraba todo y le daba miedo que le hiciera algo a sus hermanas o a su mamá ya que era policía; que en varias oportunidades él le mostró un condón; que una vez le mostró un pitillo que tenía como azúcar y le dijo que eso era droga para que aprendiera y se cuidara; que él siempre fue muy claro con ella y le decía las cosas; que la primera vez la ropa la botó y la segunda vez también…que ella una vez fue amenazada por el señor Bolaños sino hacía nada con él; que no le preguntó que le haría ya que le daba mucho miedo; que una vez él le dijo que si ella quería que sus hermanas se criaran sin un padre; que eso se lo dijo un mes antes de que le dijera lo sucedido a su mamá; que el señor abusó de ella en dos oportunidades…”. Concatenándose con lo depuesto por la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE TRILLOS, quien al ser interrogada por el Tribunal, sobre su parentesco con el acusado, manifestó ser concubina del acusado, por lo que fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la misma que deseaba declarar, por tal motivo fue juramentada, expresando ser de profesión u oficio Secretaria, quien expuso: “…Vengo a esta sala ya que el señor hace un año abuso de mi hija, eso lo supe un día que la niña llegó a la casa y me dijo que Martín abusó de ella, lo llamé por teléfono y le dije que se viniera a la casa y le pregunté porque lo había hecho y me dijo que lo perdonara que no lo debió hacer, al día siguiente le pregunté a la niña lo que había pasado y ella me dijo que él la había penetrado y había abusado de ella, yo le pregunté a él qué por qué lo hizo y él me dijo que era verdad que si había penetrado a la niña, pero que ella no era señorita, pasó eso y comenzamos a discutir, le pedí que se fuera y él no se quería ir, me pedía el armamento y se trasladaba a la cocina, al cuarto y me decía que le diera su arma y yo le dije que se fuera pero no se quería ir, luego se fue y al rato llegó con su mamá y volvimos a hablar, pero él decía que si lo denunciaba lo más que podían hacer era casarlo con Erika ya que él era un policía, luego se fue, todo quedó hasta ahí y al pasar los día tomé la decisión de ir a la Fiscalía y puse la denuncia, le dije a los muchachos que debía sacar a la niña de la casa y me dijeron que no ya que esa era su casa y debía quedarse con su mamá; después de ello Erika no se quería quedar en la casa y luego yo la saqué y me la llevé. …que no recuerda cuando su hija le manifestó haber sido abusada sexualmente por Martín; que tardo unos 15 días en poner la denuncia; que a él no le gustaba que ella saliera y en realidad no sabía que había pasado; que ella tomó la decisión el día que él le manifestó que todo era verdad, que ellos habían estado juntos, que él era funcionario y en la Fiscalía es donde le dicen todo lo que tenía que hacer; que su hija le contó que Martín abusó de ella sexualmente; que ella no supo que hacer; que al día siguiente delante de él le preguntó lo que había ocurrido y ella le dijo que Martín la había penetrado; que ella vivió con Martín como 7 años; que la relación de él con su hija Erika la veía bien, ellos hablaban, se comportaban normal; que ella le preguntó a Martín por qué lo había hecho y él le dijo que no sabe porque lo hizo pero que la niña no era señorita que él no negó lo que hizo; que al día siguiente cuando la mamá de ella fue a la casa preguntó que sucedía y él se la llevó al cuarto, pero no se de qué hablaron; que mí mamá salió muy molesta del cuarto y él decía que si lo denunciaban no le iban a hacer nada ya que él era un funcionario; que actualmente la actitud de Erika ha sido agresiva, está estudiando y trabajando; que ella actualmente no habla con su hija acerca de lo que ocurrió. …que en su grupo familiar si existieron problemas familiares como toda pareja; que él sostuvo una relación con una oficial y ella le dijo que si quería irse que lo hiciera ya que para ese momento vivían juntos; que Erika nunca se metía en sus problemas; que Erika era una niña normal, realizaba distintas actividades; que Erika una vez le mintió, le dijo que había ido donde una amiga y se montaron en un Jeep y le dieron unas vueltas; que él se la llevó al cuarto y luego salieron y la niña le dijo que le iba a decir la verdad; que no recuerda que le haya dicho otra mentira. …que la primera vez estaba llevando a las niñas al colegio; que no sabe cómo pasó ya que ella siempre estaba en la casa y su hija tiene su cuarto; que su hija es quien lava su ropa; que no recuerda donde estaba la segunda vez ya que ella no sale de su casa, probablemente estaba dormida; que no sabe en qué momento pasó. …que su hija le dijo que tenía miedo; que ella le preguntó por qué no le dijo nada y siempre le decía que era que le daba mucho miedo; que sus hijas menores no saben de los hechos…”. Adminiculado con lo depuesto por la ciudadana MARGARITA DEL VILLA AGUAS, quien previa prestación de juramento, manifestó ser de profesión u oficio del Hogar, quien expuso: “…Vengo por el abuso que el señor Martín tuvo con mi nieta, una tarde del mes de junio llego a la casa y consigo a mi hija y a Martín llorando y pregunto y ella me dice que Martín se tiene que ir de la casa, que le preguntara a él, así lo hice y ahí estaba la mamá de Martín y le pregunté que pasaba y ella me dice que era algo feo, que ellos me contaran, volví a preguntar y como no me dicen nada, llevé a Martín al cuarto y le pregunté y él me dijo que era algo feo, me dijo que si quería lo agarrara a cachetadas, yo pensé que era porque él había tenido otra mujer, pero él me dijo que no que era algo feo, luego pasa Erika y la llamé y le pregunté, Martín me dijo señora Margo si quiere busque un palo y me pega ya que le he hecho mucho daño a ellas, llamé a Erika y ella me dijo que si que él había abusado de ella; busqué a Martín y le pregunté qué como era posible que había hecho tanto daño a mi hija, anduvo con otra mujer, le fue infiel, tuvo un hijo con otra muchacha y luego hace esto con la niña, al día siguiente Luz Marina llevó a la niña al medico y llegó Martín y me pegunto, cuando le dije me manifestó que lo de Erika iba a traer cola, cuando llega Luz Marina me dice que ya le habían hecho el examen a la niña, me fui al cuarto para hablar con la niña y me dijo que ya le habían hecho el examen, luego pasaron los días y ambos estaban alterados, siempre les decía que no discutieran, que se quedaran tranquilos, pero ese día salió Luz Marina y cuando regresa ellos continúan discutiendo y sale Erika y les dice a los dos que se callaran que las niñas están dormidas y él se le fue encima a Erika y le apretó la cara contra la pared del pasillo y en ese momento se metió la mamá y yo para que no siguieran maltratándose, al día siguiente ella decide ir a la Fiscalía a denunciarlo, cuando ella le dice a la fiscal que se va de la casa ya que la situación está muy mala, en esos días Martín le dijo que se sentía mal con lo que estaba sucediendo y yo le dije que no era él solo ya que la niña también estaba mal y que la entendiera que era su nieta, ese día él le dijo a Luz Marina que le diera la pistola que se va y yo le dije a Luz Marina que me diera la pistola y yo se la guardé, al rato comenzaron a discutir y después cuando se quedaron tranquilos me preguntó por la pistola y me dijo que se va, pero luego dijo que en todo caso quien se va es Erika y Luz Marina, luego todo pasó y nosotras nos fuimos de la casa; desde esa fecha hasta el momento él ha tenido un buen comportamiento….que su nieta le dijo delante de él que Martín había abusado de ella; que la niña le dijo que no le contó nada porque no quería angustiarla; que la niña le dijo que eso había pasado en la casa, que él la tocaba, que se había metido dos veces y la primera vez ella le dio una cachetada y la segunda vez fue igual; que su nieta tenía 8 años viviendo con Martín y viéndolo como si fuera su padre; que ella le pedía la bendición y para donde iba le pedía permiso ya que lo veía como si fuera su papá; que el señor Martín le dio a entender que no había sido el primer hombre en su vida y yo le di dos cachetadas; que ella no cree que Martín le haga daño a sus hijas; que Martín había tenido un problema donde el medicamento que tomaba según los médicos lo podía poner tranquilo o intranquilo; que ella nunca pensó que Martín le pudo haber hecho algo a la niña, a pesar de que Martín reconoció haber estado con su nieta; que ella jamás vio en Martín mirada de malicia con la niña, por el contrario siempre hubo una relación de padre e hija; que Martín reconoció haber estado con su nieta pero que no era la primera vez. …que ella no sabe como fue el abuso sexual ya que ella no estuvo ahí; que ese día ella estaba con su mamá a quien iban a operar; que antes de que naciera la segunda nieta Martín tubo una relación fuera de la casa y luego al ingresar a la Policía también tubo una relación con una compañera de trabajo y en esos momentos la relación entre ambos fue muy crítica; que cuando su hija peleaba con Martín Erika a veces le servía la comida y ella también lo hizo en varia oportunidades; que la relación de Erika con Martín era normal la de un padre; que Erika le dijo que todo ocurrió en la cama de ella. Posteriormente interrogó el Tribunal, respondió la testigo que Erika le respondió que no había provocado a Martín para que sucedieran las cosas; que ella siempre le ha dicho que veía a Martín como un padre; que la relación de Martín y Erika era normal; que tiene entendido de que Martín la amenazaba de que no dijera nada, pero porque lo escuchó no porque se lo haya dicho Erika: que Martín le dijo que él no había sido el primero de ella…”. Concatenado con la declaración de la experto JUANA INES AZPARREN GÓMEZ, de profesión u oficio Psicólogo, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “…la ratificó en todo su contenido y firma. Agregó que ella realizó la parte psicológica y se le efectuó a la adolescente ERIKA MILAGROS TRILLO, de 15 años de edad para la fecha, indicó que los resultado de las evaluación en tres áreas, explicó detalladamente el contenido del informe y señaló que los mismos se encuentra descritos en las conclusiones del informe que consta en autos. Indicó que la evaluación se basó en tres áreas, Intelectual, Emocional Social y Motora, en la primera para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento intelectual se encontraba comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio. Atención y concentración adecuadas, en el área Emocional Social, la adolescente para el momento contaba con 15 años de edad y se mostró abordable y colaboradora con la situación de evaluación, emocionalmente resultó ser una joven extrovertida, con una adecuada autoestima y deseos de superación. Las pruebas aplicabas mostraron conflicto con la figura masculina, inseguridad, desconfianza y necesidad de estar alerta, se recomendó apoyo psicoterapéutico para prevenir secuelas y en el área motora se observaron leves signos de incordinación vasomotora, pero que no configuran índices significativos de organicidad cerebral. El Diagnostico fue TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. …que es psicólogo clínico; que ella realizó sólo el estudio psicológico; que la niña manifestó haber sido abusada de su padrastro, que se lo contó a su mamá quien puso la denuncia, pero que se tardó en ponerla debido a que su padrastro era funcionario; que el trastorno de ansiedad es en el que predomina los síntomas ansiosos de la persona, es una persona que al mínimo ruido voltea y es cuando se le dice a una persona que está nerviosa, presenta dificultad para concentrarse, palpitaciones, todo eso son síntomas ansiosos; que Erika presenta un trastorno mixto, decaimiento, llanto, síntomas ansiosos y depresivos; que a Erika se le aplican pruebas Psicológicas y se estableció que la niña tiene un conflicto masculino; que se recomendó tratamiento a niña. …que ella le preguntó a la niña y es ella quien le relató los hechos; que en el motivo de la consulta solamente refiere que su mamá puso una denuncia porque su papá abusó de ella; que no podría saber si la niña presentó un trastorno con la muerte de su padre ya que tuvo que haberla evaluado para la fecha en que el padre falleció; que su estudio se basó en una entrevista semi estructurada, es decir las preguntas no son exactamente cerradas; que la segunda parte es la prueba psicológica y se le aplicó la del adolescente ya que Erika tenía para la fecha 15 años; que el que una persona sea introvertida o extrovertida no significa que la persona sea fácil de manipulación, por el contrario se trata de una persona muy callada; que en el momento en que se evalúa a Erika existía conflicto masculino; que el examen que ella practicó se establece que una persona dice la verdad ya que está la observación clínica del sujeto, el lenguaje verbal y las pruebas psicológicas, en ese tipo de examen se conoce cuando una persona no está diciendo la verdad, ya que pudiera darse el caso que no existe coincidencia en alguno de los relatos y allí se estaría mintiendo sobre algo. ….que ella considera que lo expresado por la menor fueron hechos sinceros narrados durante la evaluación…”. Adminiculándose con la Declaración del Médico Psiquiatra NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, de profesión Médico Psiquiátrico Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “…ratificó en todo su contenido y firma. Explicó detalladamente la misma y señaló sus conclusiones las cuales se encuentran descritas en el Informe suscrito por su persona…que él le realizó a la menor la historia clínica en su condición de Médico Psiquiatra; que el examen del psiquiatra es eminentemente clínico; que ellos siempre buscan si existe algún trastorno emocional; que los síntomas que se refieren en la parte de antecedentes personales significativos, la adolescente refiere sentirse mal emocionalmente por el hecho sucedido y presenta tristeza, apatía, ansiedad, insomnio, llanto frecuente, aislamiento, dificultad para realizar sus actividades habituales; que el hecho narrado es la violación por parte de su padrastro; que el conflicto masculino presentado en la adolescente se dedujo de la prueba psicológica que realizó la doctora Juana Azparren, que ello pudo haberse motivado a múltiples factores, pudiera ser de hechos traumáticos. …que el abordaje a la menor por su parte es directo, ya que tratan de ir al problema al cual la refieren; que en éste caso la adolescente hizo su relato de los hechos; que la adolescente no refirió ningún otro problema familiar. …que los síntomas y hechos conductuales que se señalan en el informe se relatan con posterioridad al hecho traumático, que en ese caso todo está relatado posterior al hecho traumático; que es muy raro que la adolescente haya mentido ya que lo hubiese detectado; que la prueba que él efectúa es un 99% segura; que en el presente caso no se llamó a la madre ya que no lo ameritó; que cuando son menores de edad se entrevista a algún familiar que pudiera ser la madre, pero en éste caso no se hizo ya que la niña era una adolescente de 15 años de edad…”.
Así mismo, y por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento de que la Dra. CARMEN ARMAS, Medico Forense que le practicará el reconocimiento médico legal a la adolescente en fecha 20 de Julio de 2.004, había fallecido en el mes de abril del presente año, con motivo a ello y a los fines de ilustrar al Tribunal y a las partes del contenido de dicho reconocimiento, es por lo que apegándose a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se designo a través de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, de profesión u oficio Médico Forense adscrita a la División antes aludida, quien expuso: “…Se trató de un reconocimiento vagino rectal practicado a una adolescente, por la Dra. Carmen Armas…desfloración antigua es cuando el desgarro tiene más de ocho días, para el momento que la doctora la ve, ella concluye que existió una desfloración antigua; que para la doctora existió penetración…que la doctora Carmen para el momento de evaluar a la adolescente concluyó que había un himen desflorado; que en el informe solo dice que se realizo un examen vagino rectal; que dejó constancia que se trato de un himen que estaba completo y que sufrió un desgarro; que cuando se dice que hay desfloración se establece que existió un coito; que cuando ellos colocan desfloración es por que se produjo un coito; que cuando se trata de desfloración por que se introduce un objeto distinto ellos colocan otro tipo de conclusiones…”
Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto dan convencimiento a este Juzgador que efectivamente desde el mes de enero aproximadamente hasta el mes de Junio del año 2.004, fecha para la cual la progenitora de la adolescente interpone la denuncia ante el Ministerio Público, en la residencia materna la adolescente ERIKA MILAGROS HERNÁNDEZ TRILLA, fue víctima del Abuso sexual, por parte de su padrastro, sin su consentimiento, quien aprovechándose de la confianza que había sido otorgada por la madre de la progenitora con quien éste tiene dos (02) niñas mas, y valiéndole de la inocencia de una niña que prácticamente el había visto crecer, y que ella lo veía como la figura paterna, ya que le pedía la bendición, lo llamaba papá y cuando tenía que salir de su casa, éste (el acusado) era la persona que le otorgaba permiso, siendo pues todas estas circunstancias aprovechadas por el sujeto activo para cometer actos libidinosos en la persona de la adolescente, pasando desde el manoseo hasta lograr su objetivo, vale decir, la penetración, todo ello valiéndose de astucia ante la adolescente, cuando la amenazaba con que le podría hacer eso a las hermanas o incluso le podría llegar hacer algún daño a su mamá, por cuanto el era policía del Municipio Libertador y no le podían hacer nada, que lo máximo que le podría ocurrir era que lo casaran con ella, intimidando con eso a la adolescente quien le expresaba que no quería eso, y por tal motivo éste le indicaba que debía callar.
De todas las deposiciones realizadas, se infiere, que efectivamente el ciudadano MARTÍN BOLAÑOS VILLARROEL, fue la persona que Abuso Sexualmente de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLO HERNÁNDEZ, así mismo que el ciudadano antes referido reconoció ante la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE TRILLO, quien es la madre de la víctima, que ciertamente lo que le había manifestado la niña era cierto, que lo perdonará, y es por esa razón que ésta procede a interponer la denuncia formal ante el Ministerio Público, así mismo, le indico a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLA AGUAS, Abuela de la víctima, que le hiciera lo que quisiera, que le cayera a palos, a cachetadas, simplemente manifestándole que había hecho algo muy feo, y ésta con su insistencia y por lo manifestado por la víctima, el hoy acusado le manifestó que efectivamente el había Abusado de Erika, pero se quería justificar con que él no había sido el primer hombre de ella.
Igualmente apreciadas y valoradas las deposiciones realizadas por la Dra. JUANA INES AZPARRE, quien fue la persona que le practico el examen psicológico forense a la adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ, denotando de la misma que es una joven extrovertida, con una adecuada autoestima y con deseos de superación, pero dentro de las pruebas aplicadas, se pudo constatar que la adolescente mostraba conflicto con la figura masculina, inseguridad, desconfianza y necesidad de estar alerta, resultando un Diagnostico de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. Manifestando la experto, que efectivamente al momento de la evaluación de la adolescente, ésta manifestó haber sido abusada de su padrastro, que se lo había contado a la mamá y fue ésta la que puso la denuncia, pero que se había tardado en contárselo porque su padrastro era funcionario, refirió así mismo que el caso de que una persona sea introvertida o extrovertida no significa que la persona sea fácil de manipular, ratificando que para el momento de la evaluación la adolescente presentaba conflicto masculino, de igual forma de los exámenes practicados se denota que los hechos narrados por la adolescente en la evaluación fueron sinceros, conforme a los métodos que son utilizados por los expertos para determinar si una persona esta mintiendo o no.
De igual manera tenemos que de la deposición del Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quien fue el experto que practicará psiquiátrico a la adolescente, de la cual se arrojo que ésta refirió sentirse mal emocionalmente por el hecho sucedido, siendo pues que el hecho narrado fue la violación por parte de su padrastro, y que era muy raro que la adolescente haya mentido ya que lo hubiese detectado, ya que la prueba que se efectúa es un 99% segura.
Así mismo, se denota de lo expuesto por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, quien fue convocada por este Instancia Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, si apreciar el fondo de lo que pudiese demostrar tal reconocimiento médico legal, simplemente lo que se encuentra reflejado en el informe ya referido, del cual se desprende que efectivamente al momento de practicar el ya mencionado reconocimiento, existía Desfloración Antigua, denotándose con ello que efectivamente hubo desfloración por coito.
Es así donde evidentemente queda demostrado que la conducta desplegada por el hoy acusado MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, se subsume dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por ser CULPABLE y RESPONSABLE del mismo en perjuicio de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLO HERNÁNDEZ.- ASI SE DECIDE.-
Es menester esbozar que el Juez debe formar su convicción sobre las distintas aportaciones en el proceso dañoso a través de los medios que dispongan, pero debe guiarse por una aplicación estricta de las garantías propias de un estado de derecho. De allí a la sujeción del Juez a la Ley de causalidad natural general reconocida, el cual así lo refiere GOMES BENITEZ.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Testimoniales: 1.- La declaración en calidad de experto, de la Dra. CARMEN ARMAS, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Este Tribunal no la estima por cuanto no depuso en esta sala de juicio. 2.- La declaración en calidad de experto de los funcionarios Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMINA y la Lic. JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra y Psicólogo Forense, adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este Juzgador las aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta sala de juicio, en relación al examen médico practicado a la víctima 3.- La declaración en calidad de testigo de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE TRILLOS. Este Juzgador la aprecia y la valora por cuanto depuso ut-supra en esta sala de juicio 4.- la declaración en calidad de testigo de la adolescente (víctima) ERIKA MILAGROS TRILLOS. Este Juzgador la aprecia y la valora por cuanto depuso ut-supra en esta sala de juicio y 5.- La declaración de la ciudadana VILLA AGUAS MARGARITA DEL CARMEN. Este Juzgador la aprecia y la valora por cuanto depuso ut-supra en esta sala de juicio. Y las Documentales siguientes: 1.- El Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima ERIKA MILAGROS TRILLOS, por la Dra. CARMEN ARMAS, Medico Forense adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. El Tribunal la aprecia ya que si bien es cierto que no fue depuesta en la Sala de Audiencia por quien la suscribió, Dra. CARMEN ARMAS, la misma fue depuesta ante el Tribunal y las partes por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por tal motivo se aprecia y se valora, 2.- Peritaje Psiquiátrico y Psicólogo, practicado a la víctima por el Dr. NICOLAS MALANDRA y la Lic. JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra y Psicólogo Forense, respectivamente. Este Juzgador las aprecia y valora por cuanto los expertos Lic. JUANA INES AZPARREN y el Dr. NICOLAS MALANDRA, depusieron ut supra en relación al peritaje Psiquiatrico y Psicologico practicado a la adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ. Y 3.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano. Este Juzgador la aprecia y la valora, por cuanto la misma da fe de la edad que tenía la adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, en relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Documentales: Orden Diego de Lozada en su Segunda Clase, otorgada en fecha (29) de Agosto de 2003 al ciudadano MARTIN BOLAÑO VILLARROEL, por el Presidente del Consejo de la Orden Diego de Lozada ciudadano Feddy Bernal Rosales. 2.- Felicitaciones del Inspector Jefe Marino Osto, Jefe del Departamento Tránsito y Circulación de INSETRA, en reconocimiento por haber impedido delito en flagrancia el día Treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Dos (2002). 3.-Felicitaciones del Dr. Emilio José García Sanchez, Presidente de INSETRA, de fecha Abril 2000, por su participación como integrante del Equipo de Basket-Boll. 4.- Felicitaciones del Dr. Emilio José García Sánchez, Presidente de INSETRA, de fecha Abril 2000, por su participación como integrante del Equipo de Voleibol. 5.- Titulo de Bachiller en Ciencias otorgado por el Liceo Francisco Fajardo de fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). 6.- Certificado de Cursos: - Técnicas para Detectar Billetes Falsos; Programa de Orientación Preventiva para el Manejo Adecuado del Estrés; - II Curso de Actualización Policial escolar; - Segunda Jornadas Sobre el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; - Primero Auxilios Nivel I; - Foro sobre el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; - I Foro de Justicia de Paz en el Municipio Libertador. El Tribunal las aprecia y valora, por cuanto la misma hacen referencia al desenvolvimiento instructivo y de formación del Acusado de Autos.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron la exposición de las partes, así como lo depuesto en esta sala de audiencia, por los órganos de pruebas, este Juzgador ha llegado al convencimiento que efectivamente el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, desde el mes de enero aproximadamente hasta el mes de Junio del año 2.004, en la residencia donde cohabitaba la adolescente ERIKA MILAGROS HERNÁNDEZ TRILLA, con su progenitora, su dos (02) hermanas, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLAS AGUAS (Abuela de la víctima) y su victimario, Abuso Sexualmente de ésta, sin su consentimiento, aprovechándose de la confianza que había sido otorgada por la madre de la Adolescente con quien éste tiene dos (02) niñas mas, y valiéndole de la inocencia de una niña que prácticamente él había visto crecer, y que ella lo veía como la figura paterna, siendo pues todas estas circunstancias aprovechadas por el sujeto activo para cometer actos libidinosos en la persona de la adolescente, pasando desde el manoseo hasta lograr su objetivo, vale decir, la penetración, todo ello valiéndose de astucia ante la adolescente, cuando la amenazaba con que le podría hacer eso a las hermanas o incluso le podría llegar causar algún daño a su mamá, por cuanto él era policía del Municipio Libertador y no le podían hacer nada, que lo máximo que le podría ocurrir era que lo casaran con ella, intimidando con eso a la adolescente quien le expresaba que no quería eso, y por tal motivo éste le indicaba que debía callar, así mismo reconociendo el víctimario su fechoría ante la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE TRILLOS, quien es la madre de la adolescente, hechos este depuesto en esta Sala de Audiencia por la referida ciudadana, igualmente refiere esta situación de confesión la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLA AGUAS, abuela de la víctima a quien el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, le indica que le pegara, que le diera cachetada, que le cayera a palazos, por cuanto él había hecho algo muy feo, y ésta con su insistencia y por lo manifestado por la víctima, el hoy acusado le manifestó que efectivamente el había Abusado de Erika. Aunado a ello, refirieron los expertos que practicarán en la persona de la adolescente evaluación Psiquiatrica y Psicológica, que ésta presentaba conflicto con la figura masculina, y que efectivamente el trastorno es debido al hecho delictual del cual fue objeto, reafirmando que en ningún momento la adolescente mentía con relación a los hechos por los cuales había sido evaluada, por todo lo antes esgrimido, ha quedado demostrado que la adolescente en ningún momento consintió el acto del cual fue objeto, ya que si bien es cierto que no existió violencia física, por parte del agresor, éste manipulo psicológicamente a su víctima, atentando contra la libertad sexual de la adolescente.
En virtud de lo antes explanado, es importante determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de las normas antes referidas, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 260 LOPNA: “…Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior…” (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).
Artículo 259 LOPNA: “…Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de tres a seis años…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…” (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).
A tal efecto tenemos que la víctima ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ, según consta de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), que fue incorporada como medio de prueba por el Ministerio Público, nació en fecha 21 de Marzo de 1.989, denotándose que la data en que ocurren los hechos la Adolescente contaba con la edad de QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, toda vez que le hecho ocurrió entre los meses de enero a junio de 2.004, demostrando ello que efectivamente la víctima del ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, era Adolescente para el momento en que este Abuso Sexualmente de ella.
Se denota de la declaración de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ, que en ningún momento ella consintió el acto abuso del cual era objeto, cuando manifiesta “…Hace tiempo le conté a mi mamá lo que el señor me hacía sin mi consentimiento, me tocaba y me obligaba a hace cosas que yo no quería…”, configurando de esta manera lo exigido por el legislador en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes trascrito.
Ahora bien, la Adolescente en la Sala de Audiencia depuso lo siguiente: “…que él me bajó los pantalones y se sacó su coso y se lo metió dos o tres veces y luego le dijo que se lavara; que eso se lo hizo dos veces… que la primera vez hubo sangramiento… que la segunda vez su mamá estaba en la casa y él la llamó al cuarto y se lo hizo pero no tan contundente ya que su madre estaba allí dormida… que la primera vez ella lo empujó y un poquito de semen cayó en su vientre… que la segunda vez no fue tan fuerte como la primera… que el señor abusó de ella en dos oportunidades…” Aunado a la declaración de la Medico Forense Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, adscrita a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien si bien es cierto que no fue la persona que le practico el reconocimiento médico a la adolescente, expuso sobre el informe que se había levantado con motivo del reconocimiento ya referido, en tal sentido la misma expuso: “…Se trató de un reconocimiento vagino rectal practicado a una adolescente, por la Dra. Carmen Armas…desfloración antigua es cuando el desgarro tiene más de ocho días, para el momento que la doctora la ve, ella concluye que existió una desfloración antigua; que para la doctora existió penetración…que la doctora Carmen para el momento de evaluar a la adolescente concluyó que había un himen desflorado; que dejó constancia que se trato de un himen que estaba completo y que sufrió un desgarro; que cuando se dice que hay desfloración se establece que existió un coito…”, se evidencia de lo antes trascrito que efectivamente hubo penetración, llenándose con ello los extremos exigidos por el Legislador para la demostración del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcritas.
Así mismo, tenemos que la Adolescente la declaración que depusiera en la Sala de Audiencia, señalo que: “…no se porque lo hacía ya que crecí junto a él ya que vivía con mi mamá y ella confiaba en él… yo le decía papá y le pedía la bendición y todo, yo le decía que ya que no me hiciera más nada ya que yo era como su hija, pero él seguía…que la relación con Bolaños fue la de un padre con su hija y que su madre era la cónyuge; que ella solamente le pedía la bendición…que existía un respeto entre ambos…ella dejó que su papá se lo hiciera ya que pensó que se lo podía hacer a sus hermanas; que ella lo veía como su padre…”, detonándose con ello que efectivamente el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, era la autoridad de la casa, toda vez que era el cónyuge de la progenitora de la Adolescente, y por ende con potestad de la madre de la adolescente, ejercía dicha autoridad sobre ésta, ya que como se denoto a lo largo del debate, el ciudadano Martín era la persona que le daba el permiso para salir o para realizar alguna actividad a la Adolescente. Llenándose una vez mas el contenido de la ya tantas veces referido norma especial.
Así mismo tenemos, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que el abuso sexual consiste en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, a lo que tenemos que el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, sin hacer uso de violencia, pero si intimidando a la Adolescente por ser su padrastro, y amenazándola con que si decía algo, él le iba a decir a la madre de ésta que el no había sido el primer hombre, que ella ya no era virgen y que le podría llegar a pasar lo mismo a sus hermanas, hermanas éstas que son hijas del hoy acusado, así mismo amenazándola que le podría llegar a pasar algo a ella o a su mamá, constriñendo de esta manera a la Adolescente a que sin su consentimiento aceptará la aberración que éste realizaba en la persona de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ, hasta llegar al coito.
Por todo los antes esgrimidos, y aplicando las máximas de experiencias y la sana critica, este decisor ha llegado a la concisión de que efectivamente el ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS, por tal motivo es por lo que quien aquí se pronuncia declara CULPABLE al ciudadano MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ.-ASI SE DECIDE.-
IV
PENALIDAD
Establece el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, que en delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, será penado conforme a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.
En tal sentido, dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se tomará el término medio quedando la pena en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal se tomará en cuenta desde el termino medio al limite mínimo de la pena si el acusado se encuentra incurso en una de las atenuantes del mencionado artículo, y por cuanto este Tribunal observa que el acusado de autos no posee antecedentes penales y/o correccionales, es por lo que rebaja la pena al mínimo, vale decir, a cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, el presente artículo dispone una agravante, en su último aparte, y por consiguiente la pena se aumentará en una cuarta parte, por consiguiente, teniendo que esta Instancia Penal, acordó aplicar el límite mínimo dispuesto para el delito in comento, es decir, cinco (05) años de presidio, es por lo que al aumentarle la cuarta parte antes indicada nos queda la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido, la pena que deberá cumplir el acusado MARTIN BOLAÑOS VILLARROEL, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLOS HERNÁNDEZ.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MARTÍN BOLAÑOS VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-08-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Caracas, residenciado en Redoma de Ruiz Pineda, telares de Palos Grandes, La Libertad, casa Nº 34-A y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.204.398, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley correspondientes, por ser responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 16 y 34 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente ERIKA MILAGROS TRILLO HERNÁNDEZ.
Publiquese, regístrese y remitase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada y firmada en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ
Dr. JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS
LA SECRETARIA,.
Abg. JUDITH CAMACHO
En esta misma fecha se publico y se registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,.
Abg. JUDITH CAMACHO
Causa Nº 18J-356-05
JJGL
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