REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA: 18J-250-03
JUEZ: Dr. JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS
FISCAL: Dra. OMAIRA RAMIREZ, Fiscal Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público.
VÍCTIMA: PANIFICADORA EL BARUTEÑO
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS
DEFENSA: Dra. GEORGINA GÓMEZ. Defensora Septuagésima (70º) de esta Circunscripción Judicial.
SECRETARIA: Abg. JUDITH CAMACHO
ALGUACIL: WILFREDO ARIZA
En este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura al debate oral y publico, en fecha 17-10-2006, continuando en fecha 27-10-2006; 07-11-06; 15-11-06 y finalizando en data 20-11-2006, el Juicio oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-08-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Kilómetro 3 de el Junquito, calle fe y alegría, 1era transversal, casa Nº 3, hijo de FRANCISCO RIVAS PADRON (v) y ELIZA CARIAS; y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.062, en el Acto de apertura la Dra. OMAIRA RAMIREZ, Fiscal Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el escrito de acusación que fuera presentado ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ofreciendo como Medios de Pruebas los siguientes: 1.- Declaración del Funcionario Sub-Inspector JESUS ACOSTA, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; 2.- Declaración del Funcionario Agente ELIOS NUNEZ, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; 3.- Declaración del funcionario Agente MIGUEL NUÑEZ, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; 4.- Declaración del funcionario URQUIOLA ADAN, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta ; 5.- Declaración del funcionario Agente VALENTIN ALVARES, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; 6.- Declaración de la funcionaria JESSICA PAGEL, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.- Declaración de la funcionaria JESSUCA C. COLMENARES L, adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Declaración del funcionario CARMONA ODIVER, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Declaración del funcionario FREDDY MORENO, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Declaración del funcionario YORMAN VILLARROEL, adscrito a la División Nacional Técnica del Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- Declaración del funcionario LUIS LINARES, adscrito a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 12.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO SARAVIA, quien es trabajador de la Panificadora El Baruteño, y por consiguiente testigo presencial de los hechos; 13.- Declaración del ciudadano RUBEN ALFONZO CONTRERAS, quien es trabajador de la empresa Panificadora El Baruteño, y por consiguiente testigo presencial de los hechos; 14.- Declaración del ciudadano CARLOS PIMENTEL DIAZ, quien es trabajador de la empresa Panificadora El Baruteño, y por consiguiente testigo presencial de los hechos: 15.- declaración del ciudadano SANTIAGO DIAZ MARTIN; así mismo, promovió y fuero admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control las Documentales siguientes: 1.- Experticia de Grafotécnica numero 2631, suscrita en fecha 18 de Agosto de 2.003, por la funcionaria JESSICA PAGEL; 2.- Experticia De Reconocimiento Legal, numero 4903, suscrita en fecha 27 de Agosto de 2.003, por la funcionaria JESSICA C. COLMENARES L; 3.- Experticia de Inspección Ocular, número 4091, suscrita en fecha 28 de Agosto de 2.003, por los funcionarios CARMONA ODIVER MORENO FREDDY; 4.-Experticia y Avalúo, número 5573, suscrita en fecha 13 de Agosto de 2.003, por los funcionarios YORMAN VILLARROEL y LUIS LINARES; 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano VALENTIN ENDOMAR ALVAREZ VASQUEZ; 6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano LUIS ALBERTO SARAVIA; 7.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano CARLOS JOSÉ PIMENTEL DIAZ; 8.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano RUBEN ALFONZO CONTRERAS; 9.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano PEDRO DIAZ HERNÁNDEZ; 10.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano JOSÉ ELIO NUNES; 11.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ; 12.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA JARAMILLO. Indicó que una vez evacuados todos los medios de prueba la representación Fiscal podrá demostrar la participación del hoy acusado. Solicitó que se declare culpable al hoy acusado por el delito al cual se hizo mención, ello una vez evacuadas todas las pruebas. Solicito que se decrete la Medida Privativa una vez que el Tribunal dicte su fallo. Solicito igualmente que sean evacuadas todas las pruebas ofrecidas y admitidas por ante el Tribunal de Control.
Así mismo, el Acusado de Autos FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, durante el proceso, estuvo asistido de Defensa Técnica, por parte de la Dra. GEORGINA GÓMEZ, Defensora Pública Septuagésima (70º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acto conclusivo en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, a criterio del Ministerio Público, los hechos del proceso son constitutivos del delito arriba referido, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2.003, en horas de la tarde, cuatro sujetos, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, perpetraron un robo a a mano armada en el establecimiento comercial denominado Panificadora l Baruteño, ubicado en la subida a Manzanares, trasladándose al lugar en un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, de color verde, conducido por JULIO TORO, y guiado por FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, en virtud de que su padre es uno de los distribuidores de pan de la misma, una vez en el lugar, uno de los sujetos le enseña una factura con las inscripciones identificativas de Panificadora El Baruteño, (la cual fue incautada por los funcionarios Policiales actuantes) al vigilante LUIS ALBERTO SARAVIA, indicándole que venía a comprar pan, motivo por el cual éste le da acceso al local, siendo sometido con armas de fuego y bajo amenaza de muerte por dos de los acompañantes quienes quedaron identificados como RAFAEL POLEO y OCTAVIO AGUILERA ZARRAGA, quienes estando en la parte interior de la panificadora constriñeron a los ciudadanos RUBEN ALFONZO CONTRERAS y CARLOS PIMENTEL (éste último administrador de la empresa) a quien le indicaron que les diera el dinero que se encontraba en la gaveta del escritorio, haciéndole éste la entrega del mismo, no conformes lo conminaron a que abriera la caja fuerte, procediendo abrirla y a tomar el mismo, el cual introdujeron en un bolso (el cual fue incautado en el interior del vehículo malibu, de color verde, contentivo en su interior del dinero sustraído), seguidamente amarraron de las manos y los pies con tirrack que traían consigo a los ciudadanos RUBEN CONRERAS y CARLOS PIMENTEL. Consumado el hecho, salen de la oficina, y el ciudadano RUBEN logra desatar y liberar a CARLOS PIMENTEL y observan a través del monitor el cual da visión hacía la parte de afuera, a estos sujetos introducirse en un vehículo malibu, donde huyen, inmediatamente dan aviso a la Policía Municipal de Baruta, los ciudadanos LUIS SARAVIA y RUBEN ALFONSO, salen a la calle, abordaron el vehículo del ciudadano CRISTOBAL, quien es vecino del sector contándole lo sucedido, dirigiéndose a la avenida principal de Baruta, en el trayecto visualizan a funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, quienes habían interceptado el vehículo en cuestión el cual llevaba a bordo a cuatro hombres en su interior, e iban sentados de la siguiente manera: JULIO TORO, piloto, RAFAEL POLEO, de copiloto, FRANCISCO CARIAS, detrás del piloto y EDGAR AGUILERA, en la parte trasera del chofer, motivo por el cual los ciudadanos LUIS ALBERTO SARAVIA y RUBEN CONTRERAS, le notificaron a los funcionarios actuantes, que esos sujetos eran los que habían cometido el robo en la Panificadora El Baruteño, procediendo los funcionarios a practicar la Inspección personal incautándole la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares y una factura de presupuesto, con las inscripciones de la Panificadora El Baruteño, posteriormente realizaron la Inspección al vehículo, donde lograron incautar en el asiento trasero un bolso tipo morral de color verde claro, contentivo en su interior de la cantidad de tres millones trescientos doce mil bolívares (3.312.000 Bs).
Precisado lo anterior, y expuesta la imputación por el Ministerio Público en la Audiencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a la Defensa exponer sus alegatos, acto seguido la Dra. GEORGINA GÓMEZ, Defensor aPüblica Septuagésima (70º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esgrimió lo siguiente: “…La Defensa sostiene la inocencia de su representado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca el principio de presunción de inocencia a su defendido consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma protectora que envolverá a su defendido durante el transcurso del proceso y que solo será derribado cuando se produzca una sentencia condenatoria en caso de que ello suceda, invoca el trato de inocente durante el proceso, respeto y aseguramiento de las garantías que como ciudadano habrán de mantenerse y que se encuentran consagradas en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que solo será a través de la evacuación de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio presentado por la representante Fiscal cuando pueda hablarse de la participación que tuvo en los hechos su defendido. Invocó el principio de la Comunidad de la prueba, hará suyas las pruebas incorporadas al juicio por la representante Fiscal. Es todo…”.
Acto seguido, correspondió conforme a las reglas del debate, recibir declaración del acusado, si ese fuera su deseo, en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de la imputación que en su contra fuera formulada por el Ministerio Público, hechas las debidas advertencia y leído el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
-II-
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
Iniciada como fue la Audiencia del Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados en el proceso, en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, así las cosas este Tribunal considera que a través de la deposición de la funcionaria JESSICA PAGEL DE MATHISON, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas, actualmente laborando en el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “…se trató de un peritaje realizado a un dinero y a una factura, cuyas conclusiones quedaron plasmadas en el informe…que su actuación se basó en realizar una experticia a petición de la Fiscalía, donde se solicitó la revisión de un papel de moneda de circulación nacional y a una documento que resultó ser una factura, que se hizo el estudio de los billetes cotejando los dispositivos de seguridad de los billetes, las similitudes y en base a ello se concluyó que el dinero es auténtico, sumando la cantidad de tres millones trescientos doce mil, tal y como se dejó sentado en las conclusiones; que en cuanto a la factura no se determinó nada al respecto por cuanto se necesitó otro documento para hacer la comprobación y de ello se hizo la acotación; que la razón policial de la factura era una planilla de presupuesto a nombre de Panificadora el Baruteño…Presentaba distintos renglones y la misma estaba arrugada, los billetes eran 948 ejemplares que resultaron ser AUTENTICOS y sumaron la cantidad de 3.312.000,oo…”. Adminiculado con la deposición de la funcionaria JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas, actualmente laborando en el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…indicó que la misma se le practicó a diez precintos de seguridad de los comúnmente denominados TIRRAC y un bolso, tipo morral…que los TIRRAC son mecanismos de seguridad, parecen una cinta, pero son mecanismos de seguridad para atar cuerpos u objetos; que también pueden ser maniatadas las personas con el TIRRAC; que solamente para abrirlas hay que cortarla; que es un material sintético resistente; que el mecanismo de cierre no permite abrir fácilmente el cerraje; que el bolso sirve para depositar cosas…”. Concatenado con al declaración del funcionario ADAN JOSE URQUIOLA GONZALEZ, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta…que se encontraban en Baruta de Patrullaje normal, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones de un robo en la panadería el Baruteño, que había un vehículo verde que se desplazaban por la zona, que se encontraron con el vehículo lo interceptamos y al revisarlo encontraron un bolso tipo koala de color beige con un dinero; que uno de los sujetos tenía en el bolsillo 45 mil bolívares envueltos en una factura del Baruteño y en el otro bolsillo tirraje; que procedimos a pasar el procedimiento al Departamento; que posteriormente se trasladaron varios empleados a poner la denuncia diciendo que los habían robado y que les habían puesto tirraje; que ellos se encontraban de patrullaje; que la detención fue en una calle ciega; que dentro del vehículo habían cuatro sujetos dos adelante y dos atrás; que ellos llegaron al sitio y realizaron el procedimiento; que se presentaron varias unidades pero solo a prestarles apoyo; que desde donde queda la panificadora el Baruteño hasta donde se practicó la aprehensión hay una sola vía; que el Baruteño está ubicado donde hay una sola calle y donde se practicó la detención es en una calle ciega, antes de una intercepción; que se infiere que el vehículo venía de la panificadora el Baruteño, que de la sala de transmisiones indican que no habían pasado sino como 5 ó 10 minutos; que no existe la posibilidad de que una persona que venga de otro sitio haya abordado el vehículo, ya que solo es una vía desde el Baruteño hasta donde se practicó la aprehensión; que la vía es la de Manzanares que comunica a Baruta y eso es solo una vía; que las víctimas manifestaron que tres sujetos ingresaron a la panificadora y los amarraron, los amenazaron de muerte y se llevaron el dinero; que hubo una persona que se desamarro y es quien hace la llamada; que no sabe si hubo alguna persona que se quedara en la parte de afuera; que solamente sabe de los hechos porque las personas colocaron la denuncia; que cree que la persona que se desamarró es la que sale y ve que los sujetos se montan en un vehículo de color verde; que no recuerda si se decomisó alguna arma; que ellos practicaron la detención de 4 sujetos; que habían cuatro funcionarios…que su actuación fue brindarle apoyo a sus compañeros que hicieron la detención de los 4 sujetos para verificarlos y fui la persona que verificó el interior del vehículo donde se localizó todo lo mencionado en el acta; que él fue uno de los que hizo la revisión al vehículo; que los otros compañeros hicieron la revisión de los sujetos; que él no encontró ninguna arma; que solamente encontró un bolso con un dinero; que el bolso estaba en la parte de atrás del vehículo; que habían 4 ciudadanos a bordo del vehículo; que ellos se enteran de las características del vehículo a través de la central que le informa que se trataba de un Malibu de color verde…que cuando ellos llegan al sitio, agarran a los ciudadanos pero antes se identificaron ya que estaban de civil y cargaban unos chalecos, bajaron a los ciudadanos del vehículo y dos de sus compañeros se encargaron de verificar sus datos, se hizo la verificación del vehículo y luego él lo revisó y en la parte de atrás encontró el koala; que dentro del vehículo no se encontró ninguna arma, solamente el koala con el dinero y los compañeros le encontraron el tirraje a los demás. Adminiculado con la deposición del funcionario VALENTIN ENDOMAR ALVAREZ VASQUEZ, de profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando en la Policía Municipal de Baruta, quien manifestó: “… Que el 06 de agosto se trasladaron al casco de Baruta, ya que les informaron que unos sujetos se habían introducido en la Panificadora El Baruteño, se trasladaron al lugar y en una de las calles observaron el vehículo descrito a través de la Central de Transmisiones, se identificaron como funcionarios y practicaron la detención de cuatro sujetos, el señor que está en la sala yo le practique la detención, otro de sus compañeros tenía en uno de los bolsillos 45 ó 50 mil bolívares y una factura de la Panificadora, así como unos tirrajes. Luego se apersonaron dos ciudadanos quienes dijeron que eran empleados de la Panificadora y señalaron a los sujetos como los que se introdujeron al local…que la Panificadora El Baruteño queda en la parte alta de Baruta, vía Manzanares Alto Prado; que ellos una vez que tienen la información a través de la Central de Informaciones, salen por la calle de atrás de Baruta; que cuando ellos llegaron a la parte de abajo interceptan el vehículo Malibu de color verde; que el vehículo iba a gran velocidad por la calle que es estrecha; que cuando ellos pasaron y vieron el vehículo lo pararon y se bajaron; que resultaron detenidas cuatro personas; que entre ellos estaba el señor quien era el copiloto; que al señor lo detiene él; que en la patrulla iban cuatro funcionarios; que cuando ellos bajaron a las personas del vehículo las arrimaron hacia la pared y les hicieron la revisión dos funcionarios, mientras los otros dos custodiaban la zona; que cuando ellos tenía la situación controlada llegaron dos personas en un vehículo y les informaron que esas eran las personas que se introdujeron en la Panificadora el Baruteño; que una de las personas señaló a uno de los sujetos como el hijo de un señor que trabaja en la Panificadora desde hace tiempo; que la calle donde son detenidos los sujetos si tiene comunicación, pero debe ser transitada por alguien que conozca de la misma; que ratifica el reconocimiento que hizo en los Tribunales….que ni los agraviados ni los funcionarios se pueden mezclar con los detenidos; que a los sujetos se les incautó unos TIRRAC; que ellos se utilizan para amarrar cosas; que también encontraron el dinero que estaba en el bolso, así como una factura de la Panificadora El Baruteño…que la aprehensión se produjo en un lugar inmediato posterior, es decir en el casco principal de Barutra; que los funcionarios que actuaron eran JESUS ACOSTA, URQUIOLA ADAN, ELIO NUNEZ y MIGUEL NUNES; que la distancia entre la Panificadora El Baruteño y donde se practicó la detención de los sujetos existen como 100 metros de distancia; que él no estuvo presente en el lugar de los hechos; que un señor de apellido SARAVIA manifestó que uno de los sujetos aprehendidos era el hijo de una de las personas que trabajaba en la Panificadora…que no le decomiso al ciudadano que está en la Sala ningún arma; que a los otros sujetos detenidos tampoco se les encontró armas; que las víctimas solamente manifestaron que esas personas se habían metido en la Panificadora El Baruteño; que la vía donde resultaron detenidos era doble vía; que la persona que se encuentra en la Sala se encontraba de copiloto; que los sujetos no dijeron nada al momento de ser detenidos. Concatenándose con la deposición del ciudadano CARLOS PIMENTEL, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de profesión u oficio asistente administrativo, expresando lo siguiente: “Fui víctima de un atraco en la empresa donde laboro, estaba en la oficina cuando se cometió el atraco…que actualmente labora en la Panificadora El Baruteño; que lleva laborando cuatro años en la misma; que labora con el cargo de asistente administrativo; que eso ocurrió en la tarde del 06 de agosto, estaba trabajando en la computadora y entró uno de los empleados con un señor moreno, cuando lo vio observó que lo traían apuntado con un arma y el sujeto le dijo que era un atraco, luego el sujeto le dio un cachazo en la cabeza y le dijo que lo llevara donde estaba el dinero, luego lo amarraron con una cinta en las manos; que luego le dijeron que los sujetos habían sido detenidos; que un señor que trabaja en la Panificadora dijo que uno de los sujetos detenidos era hijo del señor Santos Carias; que él no bajó al lugar donde tenían detenido a los sujetos; que le dijeron que habían detenido a cuatro sujetos; que a la oficina entraron dos sujetos; que el hijo del señor que trabaja en la Panificadora no entró; que uno de los que trabaja en la Panificadora dijo que entraron tres sujetos; que él vio a dos sujetos que entraron a la Oficina; que a él le dijeron que dos sujetos se quedaron a fuera, pero él solamente vio a dos que entraron; que el señor que es padre de uno de los sujetos que fue detenido no estaba en la Empresa el día de los hechos; que el señor Santiago no fue a trabajar esos días porque supuestamente su hijo se había metido en un problema…que él escuchó lo expuesto por el señor Santos en cuanto a que manifestó que su hijo se había metido en problemas, pero no sabía que había sido en la Panificadora; que los sujetos se llevaron alrededor de tres millones; que solamente resultaron amarrados dos personas un señor y él; que los otros empleados estaban en la parte de afuera amenazados; que Luis Alberto Saravia es quien sale a buscar a la Policía ya que a él no lo amarraron; que él era el Portero; que al señor Saravia es a quien los sujetos le muestran el Presupuesto de la Panificadora y les pide permiso para entrar…que él solamente vio a dos personas; que supuestamente en la puerta se quedó otra persona; que él no vio a más nadie; que el conoce a Francisco Carias; que él siempre iba a cargar con el papá en la Panificadora; que tenía tiempo conociendo al señor Francisco Javier Carias; que Francisco Javier Carias no entró a la Panificadora a robar; que no tuvo conocimiento que fuera la persona que se mantuvo en la puerta vigilando…”.
Las deposiciones antes trascritas, este Juzgador las aprecias y las valora, por cuanto dan convencimiento que efectivamente en fecha 06 de agostos de 2.003, varios sujetos entraron a la Panificadora El Baruteño, y bajo ameneza de muerte constriñeron a los empleados de la referida empresa, a que les entregaran el dinero que allí se encontrará, amarrando a dos de ellos con cinta plástica, conocida como Tirrack, llevándose la cantidad de tres millosnes doscientos mil bolívares aproximadamente, una vez que logran la huída, uno de los ciudadanos que había sido atado por los sujetos activos que penetraron en la Panificadora, observa por el monitor de seguridad que los mismos abordan un vehículo Malibu, color verde, procediendo éste a efectuar llamada a la Policía Municipal de Baruta, para ponerlos en conocimiento de lo sucedido, una vez en conocimiento de los hechos por parte de la Policía Municipal de Baruta, estos informan a través de la Central de Transmisiones, dando las características del vehículo, en tal sentido cuatro (04) funcionarios adscritos a la Policía antes referida, una vez escuchada la trasmisión proceden a realizar un recorrido y logran visualizar un vehículo con las mismas características que antes les habían indicado, procediendo a detener el vehículo en cuestión, logrando la aprehensión de cuatro (04) sujetos, dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, a quien al momento de hacerle la revisión corporal, no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, a otro de los sujetos le incautan en su bolsillo la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares y una factura de presupuesto con el membrete de al Panificadora El Baruteño, la cual según lo depuesto en este Sala de Audiencia, fue la que se utilizó para lograr entrar a la empresa, así mismo se le incauto la cantidad de diez (10) tiraje, lo cual según lo depuesto en la Sala de Audiencia, fue con lo que sujetaron a dos (02) de los empleados de la empresa Panificadora El Baruteño, siendo ratificado por ello, sobre su utilización por la experto, así mismo, se incautó en el vehículo malibu, en la parte trasera un bolso dentro del cual se encontraba el dinero que los sujetos activos habían sustraído de la Panificadora El Baruteño, quedando evidenciado con todo ello que efectivamente en la Panificadora el Baruteño se cometió un hecho ilícito.
Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, considera quien aquí decide que no se logro demostrar su participación en el ilícito antes referido, toda vez que de las deposiciones antes referida, específicamente la del ciudadano CARLOS PIMENTEL, quien es trabajador de la empresa, y fue una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, y por tal motivo constreñido por los sujetos activos para que entregará el dinero, quien manifestó en el no vio dentro de la panificadora cometiendo ilícito alguno el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, así como tampoco como el sujeto que se quedo en la parte de afuera de la empresa, para asegurar que se consumará el ilícito.
Por lo antes explanado es por lo que este Sentenciador debe dejar por sentado que a través de la up-supra deposiciones no se demostró la participación en el presente caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, debiendo ser consecuencialmente ABSOLUTORIA la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Testimoniales: 1.- Declaración del Funcionario Sub-Inspector JESUS ACOSTA, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 2.- Declaración del Funcionario Agente ELIOS NUNEZ, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 3.- Declaración del funcionario Agente MIGUEL NUÑEZ, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 4.- Declaración del funcionario URQUIOLA ADAN, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; Este Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto depuso en la up-supra Sala de Jucio 5.- Declaración del funcionario Agente VALENTIN ALVARES, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; Este Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto depuesto en la Up-supra Sala de Juicio 6.- Declaración de la funcionaria JESSICA PAGEL, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 7.- Declaración de la funcionaria JESSICA C. COLMENARES L, adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Este Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto depuesto en la Up-supra Sala de Juicio 8.- Declaración del funcionario CARMONA ODIVER, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 9.- Declaración del funcionario FREDDY MORENO, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 10.- Declaración del funcionario YORMAN VILLARROEL, adscrito a la División Nacional Técnica del Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 11.- Declaración del funcionario LUIS LINARES, adscrito a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 12.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO SARAVIA, quien es trabajador de la Panificadora El Baruteño, y por consiguiente testigo presencial de los hechos; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 13.- Declaración del ciudadano RUBEN ALFONZO CONTRERAS, quien es trabajador de la empresa Panificadora El Baruteño, y por consiguiente testigo presencial de los hechos; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 14.- Declaración del ciudadano CARLOS PIMENTEL DIAZ, quien es trabajador de la empresa Panificadora El Baruteño, y por consiguiente testigo presencial de los hechos; Este Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto depuso en la up-supra Sala de Audiencia 15.- declaración del ciudadano SANTIAGO DIAZ MARTIN; Este Tribunal no la Aprecia ni Valora, por cuanto no depuso en la up-supra Sala de Audiencia. Así mismo, promovió y fuero admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control las Documentales siguientes: 1.- Experticia de Grafotécnica numero 2631, suscrita en fecha 18 de Agosto de 2.003, por la funcionaria JESSICA PAGEL; Este Tribunal no la Aprecia ni la Valora, por cuanto la funcionaria que la suscribe no depuso en la up-Supra Sala de Audiencia. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, numero 4903, suscrita en fecha 27 de Agosto de 2.003, por la funcionaria JESSICA C. COLMENARES L; Este Tribunal la aprecia y la valora por cuanto la experto que la suscribe depuso en la up-Supra Sala de Audiencia, en relación a la misma 3.- Experticia de Inspección Ocular, número 4091, suscrita en fecha 28 de Agosto de 2.003, por los funcionarios CARMONA ODIVER MORENO FREDDY; Este Tribunal no la aprecia ni la valora, por cuanto el experto que la suscribe no depuso en la up-supra Sala de Audiencia. 4.-Experticia y Avalúo, número 5573, suscrita en fecha 13 de Agosto de 2.003, por los funcionarios YORMAN VILLARROEL y LUIS LINARES; Este Tribuna no la aprecia ni la valora por cuanto la misma no fue depuesta en la up-supra Sala de Audiencia, por quien la suscribe. 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano VALENTIN ENDOMAR ALVAREZ VASQUEZ; Este Tribunal la aprecia y valora, por cuanto quien funge como reconocedor depuso en la up-supra Sala de Audiencia 6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano LUIS ALBERTO SARAVIA; Este Tribunal no la aprecia y valora, por cuanto quien fungió como reconocedor no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 7.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano CARLOS JOSÉ PIMENTEL DIAZ; Este Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto quien fungió como reconocedor depuso en la up-supra Sala de Audiencia 8.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano RUBEN ALFONZO CONTRERAS; Este Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto quien fungió como reconocedor no depuso en la up-supra Sala de Audiencia 9.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano PEDRO DIAZ HERNÁNDEZ; Este Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto quien fungió como reconocedor no depuso en la up-supra Sala de Audiencia. 10.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano JOSÉ ELIO NUNES; Este Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto quien fungió como reconocedor no depuso en la up-supra Sala de Audiencia. 11.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano MIGUEL ANTONIO NUÑEZ; Este Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto quien fungió como reconocedor no depuso en la up-supra Sala de Audiencia. 12.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, suscrita en fecha 12 de Agosto de 2.003, en la cual actúo como reconocedor el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA JARAMILLO. Este Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto quien fungió como reconocedor no depuso en la up-supra Sala de Audiencia.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como la deposición en esta Sala de Audiencia de los órganos de pruebas, quien aquí se pronuncia, considera que efectivamente ha quedado demostrado a través de las distintas pruebas, que en fecha 06 de Agosto del año 2003, en la Panificadora El Baruteño, se cometió un hecho delictivo, cuando unos sujetos portando armas de fuego ingresaron a dicha empresa y sometieron a las personas (todas ellas trabajadores), que se encontraban dentro de las instalaciones de la Panificadora, bajo amenaza de muerte, constriñéndolas a que les entregaran el dinero, una vez con posesión del dinero, los mismo huyen del lugar, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, configurándose con ello, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Mas sin embargo, quien aquí se pronuncia, ha evidenciado de todo lo depuesto en la Sala de Audiencia, que si bien es cierto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, es aprehendido con otros tres sujetos, en el vehículo Malibu, color verde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en virtud de que éstos fueran informados sobre lo sucedido en la Panificadora El Baruteño, no es menos cierto que según lo manifestado en la Sala de Audiencia por el ciudadano CARLOS PIMENTEL, quien fue una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que fuera víctima del ilícito cometido, que éste no vio al acusado de autos ingresar a la Panificadora, ni lo reconoce como la persona que presuntamente se quedó en la parte de afuera de la empresa, ya que como lo refirió en su deposición, él vio a través del monitor de seguridad, el vehículo Malibu, de color verde, sin embargo expreso en la Sala al ser repreguntado por las partes y el Tribunal que no vio al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, siendo pues que como lo manifestó el mencionado testigo, lo conoce, por cuanto el hoy acusado iba con su papá a la Panificadora El Baruteño, ya que trabajaba como Distribuidor en dicha empresa y el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS acompañaba a su padre, por tal motivo conoce sus características físicas, considerando quien aquí decide, que al no ser reconocido como uno de los que ingresó a la Panificadora El Baruteño, ni ser reconocido como el que se quedó en la parte de afuera de la referida empresa, no se le puede imputar responsabilidad alguna.
Así mismo tenemos que al momento en que el hoy acusado es aprehendido con otros sujetos, se encontraba en el vehículo en la parte del copiloto, lo cual, estima este Juzgador, que esa posición de copiloto no conlleva a la ejecución propia del delito cometido, toda vez que no se demostró la necesidad de éste en la ejecución de ilícito, por lo que en razón de todo lo antes expuesto, quien aquí decide aplicando el Principio de Presunción de Inocencia contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, de la responsabilidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tal motivo la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10-08-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Kilómetro 3 de el Junquito, calle fe y alegría, 1era transversal, casa Nº 3, hijo de AGUSTIN TORO (v) y PAULA MUJICA; y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.464.426 del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la PANIFICAORA EL BARUTEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentre sujeto el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS CARIAS, relativa a la presente causa.
Publíquese, regístrese. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ
Dr. JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS
LA SECRETARIA,.
Abg. JUDITH CAMACHO
En esta misma fecha, se público y se registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,.
Abg. JUDITH CAMACHO
Causa Nº 18J-250-03
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