Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida contra el ciudadano: BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, hoy artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se realizó el Juicio Oral y Público, por ser la que más favorece al acusado de autos, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS.
La Representante del Ministerio Público, al momento de presentar su acusación en la Audiencia Preliminar, en contra del mencionado acusado por ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso que: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la formal acusación presentada en contra del ciudadano: BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente, toda vez que en fecha 01 de enero del año 2004 aproximadamente a las 8:00 de la mañana compareció por ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana: AURORA DE LAS NIEVES BARRETO RODRÍGUEZ, manifestó que en el bloque 5 de Kennedy, vía pública, Parroquia Macario, se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, ofreciendo para la demostración de tal ilícito penal un elenco de medios de pruebas.
Abierta la audiencia del juicio oral, la Juez Presidente resolvió que el presente juicio se efectuaría a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a las partes de lo establecido en el artículo 334 Ejudem, no habiendo ninguna solicitud en cuanto a ello, la Dra. YEMI MENDÓZA, Fiscal 1° del Ministerio Público, presentó el hecho antes descrito e insistió en la acusación en contra del acusado BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículos 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, seguidamente pasó a narrar en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público al término de la Audiencia Preliminar, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, solicitando que el veredicto sea Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones finales afirmó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público va hacer un recorrido breve y entiendo que los hechos que ocurrieron en esta sala de juicio se ha presenciado fehacientemente y ha quedado demostrado que ciertamente el 01 de enero del año 2004, fecha en la cual el ciudadano acusado: BERMUDEZ LOPEZ DANIEL ANTONIO, le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de MENDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, propinándole tres disparos tales y como lo dijere el Médico Forense ante los oídos de la justicia, éste disparó en las zonas vitales y que ciertamente le produjeron la muerte por cuanto tales disparos fueron en la región craneana, lugar este que difícilmente la víctima pudiera conservar la vida, convencido que fue el acusado de los hechos se afianza más con las deposiciones de los expertos tales como, lo es el Experto de Balística por la experiencia que maneja ya que los disparos fueron producidos intencionalmente ya que solo accionar el gatillo puede producirse la deflagración de la pólvora y en consecuencia los impactos de las balas, y es en el entendido que el cadáver recibió tres impactos de bala. Así también quedo evidenciado con la declaración de las testigos quien valientemente indicó de manera cierta, directa, e inequívoca que el hoy acusado, en compañía de dos personas que no pudieron individualizarlos, llegó esa madrugada del 01 de enero con el arma en la mano disparando sobre la humanidad de JEAN CARLOS y viéndolo tendido en el piso continuó con alevosía su ejecución. Ambas testigos fueron contestes al indicar que fue DANIEL BERMUDEZ y no otro la persona que le propinó los disparos al hoy occiso, toda vez que sus acompañantes al escuchar las detonaciones se marcharon del lugar quedándose el acusado con el arma y pasando por el frente de la testigo lo cual hizo que esta valiente ciudadana pudiera coadyuvar con la justicia y el esclarecimiento de los hechos que nos trae en esta sala. Debe el Ministerio Público señalarle que se encuentran demostrado con las deposiciones de los elementos de pruebas, tales como: Las deposiciones de los testigos evacuados, así como los expertos, que fue DANIEL BERMUDEZ LOPEZ, quien le segó la vida al hoy occiso, no hay un solo elemento de autos, ni se ha escuchado algún elemento que contrarrestara lo manifestado por los testigos, no se ha oído un elemento que exculpe al ciudadano antes mencionado y es por lo que esta Vindicta Publica pide que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01, vigente para el momento de la comisión del delito, toda vez que a luz de la justicia ha salido que no hay lugar a duda para entender el hecho punible ya que se cometió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas por el Ministerio Público, así mismo quiero hacer referencia a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que la justicia no se sacrificara por procedimientos inútiles en el área procedimental del derecho, ciertamente se evidencia que la aprehensión fue verificada posterior al hecho punible, es de observar ciudadana Juez que ya previamente el Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial, se pronunció al respecto y quedó debatido aludiendo al Tribunal que estaban los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el juzgado Decimoquinto de Juicio de este circuito Judicial Penal anuló la Sentencia emanada del Tribunal Cuadragésimo de Control quien lo realizo con fundamento, más no se pronuncia sobre las pruebas de la defensa, mas sin embargo se mantuvo la privación del acusado y así pues pasó admitir la acusación y mantiene incólume la privación judicial dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Control motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público pide una Sentencia Condenatoria y así resarcir de alguna manera el Estado a la Víctima y aún cuando no se le devuelva la vida de JEAN CARLOS MENDEZ, se sanciona con el poder coercitivo de la Justicia.
La Fiscal del Ministerio Público utilizó su derecho a réplica y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, la Defensa pretende que los testigos depongan ante esta sala sin un mínimo margen de error desconociendo que estos son seres humanos y que el hecho ocurrió hace más de dos años e indica la Defensa que en la declaración de las testigo las mismas tienen un interés, porque tiene una de ellas vida marital con el hermano del hoy occiso y en la exposición de la ciudadana Maira, la misma manifestó que tenia tres años haciendo vida marital con el hermano del hoy occiso es decir después de la muerte del ciudadano, lo que denota que no llevaba vida marital con el hermano del occiso cuando ocurrió la muerte, no son ambas testigos quienes llevaban vida marital, sino es una sola de ellas que, valientemente se ha parado en una sala de juicio y ha señalado con el dedo que fue él quién le dio muerte al hoy occiso, es de hacer notar que las testigos viven en una zona donde nos mantenemos en una guerra con las personas que se encuentran al margen de la ley, incluso tiempo atrás le habían disparado a la vivienda de la victima, tanto el padre como la madre dan referencia y dan fe que ciertamente ese día mataron a su hijo, no necesariamente para satisfacer el derecho penal tenemos que tener testigos presenciales sino también testigos referenciales y mas cuando los testigos presenciales son contestes al indicar que el acusado ut-supra fue el que le dio muerte a su hijo en horas de la madrugada. Así mismo la defensa dice que el experto y la testigo manifestaron que eran aproximadamente las dos (2) y (4) de la mañana, igualmente el Médico Forense manifestó que habían circunstancias que variaban la data de la muerte en tal sentido puede circunscribirse a la tipología de la lesión sino al medio ambiente por las condiciones físicas, puede hacer que varíen, lo que denota que las rigideces o lividez estuvieran en una fase de un margen de distancia y que no certeramente va indicar la hora exacta de la muerte de la persona.
El Defensor Público 10° Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOEL ABRAHAN MONJES, al momento de presentar sus alegatos de defensa expuso: “El Ministerio Público ha presentado unos hechos donde señala que presuntamente mi representado ha cometido el delito pues estamos en la apertura correspondiente del Juicio Unipersonal Oral y Público donde se determinará efectivamente si mi representado es responsable de los hechos con las pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público, como es bien sabido el debate es para determinar la responsabilidad al indiciado, del acta se desprende que estamos en un acto atípico para ello me baso en que veremos aquí el testimonio que dos personas que presuntamente presenciaron la muerte del ciudadano Jean Carlos José Méndez lo cual deberá ser demostrado en el juicio; llama la atención a la defensa que en el presente caso se trata de un homicidio y con esos medios de pruebas, los cuales sustentó la acusación El Fiscal del Ministerio Público y no se determina la responsabilidad de mi representado en los hechos se observa que no existen Planimetrías, ATD, Trayectoria Balística, no se incautó ningún tipo de arma, por lo que en esos documentos no se demuestra la autoría, simplemente existen personas que evidentemente son los padres del occiso, pero al acusado lo acompaña la presunción de inocencia y se ratifica el estado de legitimidad bajo la premisa de la no responsabilidad en los hechos por los cuales existe una duda razonable, es todo”.
En sus conclusiones expuso: “Al inicio de este debate, esta defensa hizo un esquema de lo que se ventilaría y que evidentemente a lo largo del juicio desvirtuaría la no participación de mi representado de los hechos, tenemos una situación de la muerte de una persona para dilucidar quien era y quienes eran los presuntos autores y el Ministerio Público trajo a los autos los señalamientos que pretendían demostrar la culpabilidad de mi defendido, pero la defensa ha escuchado y debe observar no que ha quedado fehacientemente lo que señala el Ministerio Público que mi representado haya sido el autor de la muerte del hoy occiso pues no fue así, hubo las testimoniales de las personas que comparecieron como testigos y se observó que de las deposiciones se denotó inconsistencia, inseguridad, y con el animus manifiesto de pretender señalar a mi representado como la persona quien le causa la muerte al hoy occiso, ciertamente expuso la ciudadana AURORA DE LAS NIEVES en su carácter de progenitora cuando hizo su exposición que no pudo señalar a la persona Bermúdez Daniel Antonio como la persona que efectuara los disparos porque se encontraba durmiendo, a todas luces, con el Código Orgánico Procesal Penal no se puede responsabilizar de un hecho a la persona si no vio, ya que no es testigo presencial, la ciudadana manifestó que escuchó como ocho disparos, y señaló que la hora aproximadamente eran las (4.15) horas de la mañana, esta situación queda corroborada con la exposición del señor MENDEZ DELGADO RAMON, padre del joven y que corrobora lo señalado por la señora, que se encontraban durmiendo y que tuvo conocimiento porque la ciudadana MAIRA, le informa que escuchó como cinco 5 o seis 6 disparos, como a las cuatro de la mañana e igualmente señaló que no vio quien originó el fatal accidente, por lo que no puede aportar nada ya que ella no presenció los hechos, es importante destacar que cuando él se aproxima al cadáver se encontraba de medio lado. Igualmente señaló la ciudadana MAIRA, sobre los hechos que tenia un año y medio viviendo con ellos en su casa. Así mismo es importante destacar que cuando el Dr. Velandia dio como hora aproximadamente de la muerte manifestó que eran como las dos horas de la madrugada, llama la atención que posteriormente la ciudadana MAIRA MARTINEZ, ciertamente en su exposición dijo que iba con su hermana a la casa del hoy occiso como a las 4:30 horas de la mañana, también señala que una vez que se origina el hecho su hermana sube avisar y se queda con el occiso, también llama la atención de que no habían mas personas por el lugar, con respecto a la ciudadana la Defensa tiene su apreciación sobre su objetividad ya que la misma manifestó que tenía más de tres años viviendo con el occiso, esa situación denota un interés manifiesto a la persona que hace vida marital con el hermano es decir su cuñado. Cuando depuso la ciudadana MARYBY MARTINEZ, señala que los hechos ocurrieron como a las 4:30 de la mañana, que le avisa a su hermana dando entender que su hermana no había visto nada, y ella observa como a una distancia de dos o tres metros a estas personas no la hayan visto tan de frente, de igual manera llama la atención que los otros tres no se percaten de la presencia de ellas, en su exposición señala que el ciudadano Méndez Delgado valga decir su cuñado estaba de lado y se encontraba decúbito dorsal, es decir, de espalda al piso, esta ciudadana señala en esta sala que los pormenores existente que se fue corriendo es decir se contrapone con lo que ya habían dicho los familiares que había sido Maira y no Carolina y a preguntas formuladas dijo que se encontraba oscuro, de igual manera manifestó que había ocurrido por un callejón y que por el sitio no se podía pasa ningún vehículo contrario a lo que manifestó el Experto de Inspecciones Técnicas que si podía pasar vehículos, pareciera que no se estuviera hablando del mismo sitio del suceso en tal sentido no dan por certero y fehaciente lo que han señalado las testigos en cuanto a la participación de mi defendido, así mismo el experto en balística puede dar visión que el hizo como experto de su peritaje que, los disparos fueron hechos por un arma de fuego, pero evidentemente no se puede corroborar ya que las conchas que colectaron y al hacerle la experticia no tenían el arma de fuego. En el día de hoy el funcionario de la detención manifestó que la aprehensión se realizó posterior al hecho punible, ya que con el sólo señalamiento del padre del occiso es que proceden a detenerlo, es evidente que de conformidad con el artículo 248 esta detención es nula ya que habían transcurrido nueve meses de la comisión del hecho punible esta defensa disiente de lo manifestado por Ministerio Público que mi defendido haya sido el autor del hecho punible, es por lo que existe una duda razonable y ciertamente fue un caso de homicidio llevado a juicio sin la trayectoria intra-orgánica de posiciones de víctima y victimario, en tal sentido se evidencia que no tenemos ninguna forma de demostrar que haya sido mi representado, y es por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendido”.
La Defensa Pública expuso en su derecho a contra-replica: “Ciudadana Juez el Ministerio Público en su réplica hizo consideraciones importantes cuando señala que los presuntos testigos deben tener un margen de error por el tiempo transcurrido, porque estamos aquí haciendo justicia y ese margen de error pueden condenar un ser inocente y aquí estamos para dilucidar un proceso y ciertamente no se debe condenar a un inocente, y con la libertad no se juega, máxime si no hay pruebas. Llama la atención que el Ministerio Público señala que la presunta testigo Maira, que tenía tres meses haciendo vida marital con el hermano del hoy occiso, a la defensa le llama la atención al haberse instaurado el sistema oral cambiamos los paradigmas donde el Juez tenía un cúmulos en autos y sentenciaba con la sola referencia de los testigos, el sistema cambio con el Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto no se puede sustentar con suposiciones de testigos referenciales, no, el sistema cambió. Ya que los padres del occiso no observaron el momento de los hechos como testigos hábiles y contestes, solamente dan referencia y no estuvieron allí, este sistema se nutre con testigos presénciales. En el lapso probatorio la defensa no conoció del presente expediente, sino no se hubiese hecho las diligencias pertinentes y de acuerdo al cúmulo de pruebas balísticas a mi criterio no nos aporta credibilidad que mi representado haya sido autor del hecho punible es por lo que solicito se declare Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.
De conformidad con el artículo 360 el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: AURORA DE LAS NIEVES BARRETO, quien no quiso declarar.
El acusado, BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su derecho de no querer declarar, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.
En el transcurso del debate el acusado no quiso hacer uso de la palabra.
Al culminar el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía algo más que decir manifestando no querer agregar nada al respecto.
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano VELANDIA ROLDÁN VICTOR DANIEL, en su carácter de experto, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de profesión Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N ° 6.887.453; y expuso: “Se le puso de vista y manifiesto la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signada bajo el N° 136-111208, de fecha 24-03-2004, quien ratificó su contenido y reconoció su firma allí estampada y sobre ella expuso entre otras cosas lo siguiente: “La Experticia Médico Legal realizada por mi persona, se trata de un levantamiento de cadáver de un individuo en fecha 01 de enero 2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, del examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones Herida por Arma de Fuego a la Cabeza y Tórax, y del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de Cráneo por Herida por Arma de Fuego a la Cabeza. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al Médico Forense: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando como Médico Forense y señale cuál es su profesión? Voy para 17 años de servicio, soy Criminalista con Maestría Gerencial, soy Médico Forense. Otra: ¿Indique cuáles serían los centros vitales del ser humano? Contestó: Región Cefálica que es donde está la circunvalación que rigen el cuerpo; la toráxico, pulmones, vasos y corazón. Otra: ¿Diga usted, cuáles fueron los lugares exactos donde se le efectuaron los disparos al hoy occiso? Contestó: En el levantamiento del cadáver lo que se hace es un resumen de las causas de la muerte, ahora, eso se puede especificar es en el Protocolo de Autopsia que consta de tres páginas y está suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense. En este mismo acto la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, el cual le fue acordado y seguidamente expuso: “De conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la búsqueda de la verdad, solicito que se le exhiba al Médico Forense el Resultado de la Autopsia a los fines de ilustrar a las partes, toda vez que hay que tomar en cuenta el tiempo transcurrido de los hechos y en virtud al número de cadáveres que éstos examinan a diario, es difícil cuantificar las lesiones que presenta cada uno. Hubo objeción de parte del Defensor Público en el sentido que si el Médico Forense no fue la persona que suscribió el Protocolo de Autopsia, mal podría exhibírsele. En este estado vista la objeción anterior el Tribunal la declaró SIN LUGAR y seguidamente se procede a la exhibición del Protocolo de Autopsia al Médico Forense a los efectos de ilustrar a las partes. Otra: ¿Indique el lugar específico de las lesiones sufridas por el hoy occiso? Contestó: Se describen de la siguiente manera: Orificio de entrada en la región occipital con orificio de salida en la región nasal del lado izquierdo; la segunda fue un orificio de entrada en la región infraescapular izquierda con orificio de salida en el hipocondrio izquierdo y la tercera fue un Orificio de entrada en la fosa lumbar izquierda con orificio de salida en el hipocondrio de la cara Lateral; no obstante, hay que ver qué describe el Anatomopatólogo si la trayectoria es de abajo hacia arriba o viceversa. Otra: ¿Ese tipo de lesiones indica la distancia del tirador-victima? Contestó: Si, normalmente podemos hablar de único o múltiples, cuando son rasantes, fondo ciego, en este caso si quiere que se le informe a nivel de cráneo no puede ser circular con el nombre sino de forma diferente si fuera de próximo contacto, en este caso los orificios son circulares y hubo una distancia mayor de 60 centímetros, y también están los de próximo contacto, si se dispara a mayor de 60 centímetros debemos entender que sí fue a distancia. Otra: ¿Los disparos fueron a una distancia mayor de 60 centímetros, y fueron hechos de frente o de espalda. Contestó: Si fue a distancia y los disparos fueron realizados de espalda, o sea, la persona se encontraba de espalda. Otra: ¿Siendo las heridas efectuadas de espalda, había la posibilidad de que el hoy occiso se salvara? Contestó: Realmente los disparos fueron en la región cefálica y hay que leer el protocolo, podría haber una muerte cerebral o si lesionó el pulmón. Otra: ¿Cuántos disparos se efectuaron al cadáver? Contestó: Tres disparos. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Médico Forense, quien respondió lo siguiente: ¿Conforme a lo que usted expuso, se presume que los disparos se produjeron sobre una distancia mayor de los 60 centímetros? (Hubo objeción del Fiscal del Ministerio Público). Con lugar. Otra: ¿Podría usted decir si los disparos fueron realizados de 10, 20 ó 50 metros de distancia? Contestó: Ese disparo se pudo haber efectuado de uno a dos metros de distancia. Otra: ¿Observó el cadáver en el sitio del suceso? Contestó: Si. Otra: ¿Diga usted, cómo puede precisar la hora de la muerte? Contestó: Cuando tenemos signos vitales como la respiración, pulso, presión arterial, y nosotros conocemos otros signos abióticos inmediatos, que se presentan en un cadáver en estado de flacidez circulatorio y no hay circulación, y después tenemos los signos abióticos consecutivos, cada uno de éstos nos da la información acerca de la data porque siempre depende de las condiciones ambientales, es decir, si estaba desnudo o vestido, por ejemplo si presenta lividez en el cuello han transcurrido apenas 3 horas, algunos funcionarios llevamos un termómetro ya que hay cuerpos que presentan rigidez cuando no son movidos, en la boca cuando hay aumento de ácidos son seis horas y si está rígido doce horas de muerte. Igualmente se toma en cuenta lo que dicen las personas en cuanto a la hora aproximada de los hechos. Otra: ¿Diga por dónde se efectuaron los disparos? Contestó: Fueron hechos por la zona lumbar, es decir, espalda y a nivel central y las regiones la dividimos en tórax donde quedan los pulmones. ES TODO.
La anterior declaración se adminicula a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER y PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fechas 24 de marzo de 2004, N° 136-111208, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente y 17 de febrero de 2004, N° 136-111208, cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, respectivamente, como PLENA PRUEBA para establecer las características de las lesiones sufridas por el occiso así como la causa de su muerte. En tal sentido en el Levantamiento del Cadáver se dejó constancia de lo siguiente: “…El examen del cadáver se efectuó el 01/01/2004, a las 10:00 A.M., en MACARAO, apreciándose: CADÁVER del sexo MASCULINO de 20 AÑOS de edad, raza MESTIZA, de constitución FUERTE, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, presenta livideces SI, rigidez SI, presenta enfriamiento cadavérico SI. Falleció el 01/01/2004 a las 02:00 A.M. Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA Y TÓRAX. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”, por su parte en el Protocolo de Autopsia se concluyó lo que a continuación se describe: “Heridas de proyectil único de arma de fuego. 1. Cabeza: orificio de entrada y orificio de salida, fractura cráneo, lacera masa encefálica. 2. Tórax: orificio de entrada y orificio de salida, perfora pulmón izquierdo. 3. Abdomen: orificio de entrada y orificio de salida, perfora intestino e hígado. CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Según el Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo NICOLAS GONZÁLEZ, dicho este que guardan relación con las características de las lesiones que presentó el cadáver”. Cabe destacar en este punto en particular es menester hablemos de la Criminalística, necesariamente debemos basarnos en su conceptualizado, siendo uno de tantos el siguiente: “La Criminalística es una ciencia penal que se ocupa técnicamente de la investigación del crimen, cuya actividad se realizan sobre objetivos y con aplicación de metodología científica. Finalidad: fuentes proveedoras de indicios o evidencias físicas y análisis del lugar de los hechos, víctima, autor, ambiente. Evidencias Mecánicas, Físicas, químicas y Biológicas…” poseyendo específicamente el Médico Forense conocimientos en la materia, ya que tiene muchos años de servicio, aunado a ello como es bien sabido los peritos, vocablo éste que proviene del latín peritus y significa “sabio, experimentado, hábil”, concepto del diccionario es: “El que poseyendo especiales conocimientos teóricos y prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. De manera más especifica, el perito es quien integra los conocimientos del juzgador cuando requiere la posesión y aportación de conocimientos especiales sobre una ciencia, arte o disciplina, diversos al derecho, en un caso concreto llevado a la decisión jurisdiccional”. Por su parte Rafael de Piña y Castillo Larrañaga, consideran al perito como la persona versada en alguna ciencia o arte, que puede ilustrar al Juez o al Tribunal acerca de los diferentes aspectos de una realidad concreta, para cuyo examen se requieren conocimientos especiales en mayor grado que los que entran en el caudal de una cultura media. El Dr. Sergio García Ramírez precisa la ineludible utilidad del perito en el procedimiento, y confirma que la creciente amplitud, y variedad del progreso científico y tecnológico, de los hallazgos y las prevenciones de una serie de disciplinas en torno al ser humano.
Compareció la ciudadana: AURORA DE LAS NIEVES BARRETO, en su carácter de testigo y progenitora del hoy occiso, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural Oriente, de Estado Civil Soltera, nacimiento en fecha 05-08-89, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.528.349 quien expuso: “El me mató a mi hijo, fue para mi casa, disparó e hirió a mi otro hijo en el pie y le cayó a tiros a la puerta de la casa y él estaba en la casa donde vivo, después yo estaba con mi esposo y luego agarró a mi otro hijo, lo reventó a golpes, lo arrastró y le disparó, después mi esposo lo denunció, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de interrogar a la Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento de la muerte de su hijo? Contestó: Porque yo estaba en la casa y escuché unos tiros y cuando salí vino una muchacha de nombre Maira y me avisó que habían matado a mi hijo, fui a ver y ya estaba mi hijo muerto. Otra: ¿Qué le informo la muchacha? Contestó: Que había visto al muchacho con la pistola y éste disparó. Otra: ¿Cuando usted salió de su casa, qué vio? Contestó: A mi hijo muerto. Otra: ¿Diga si el muchacho que vieron matar a su hijo estaba solo o acompañado? Contestó: Me dijeron que estaba con otros pero que no lo conocen. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Diga usted el nombre de la muchacha que le dijo sobre la muerte de su hijo? Contestó: Maira. ¿Diga usted, qué hacia usted el día de la muerte de su hijo? Contestó: Estaba en mi casa, eso fue como a las 4:30 de la mañana y escuché los disparos. Otra: ¿Diga usted, como cuántos disparos escuchó? Contestó: Como 8 tiros. Otra: ¿Diga usted, con quién se encontraba en su casa? Contestó: Con mi esposo y mi otro hijo. ¿Diga usted, llegó a ver con sus propios ojos cuando le dispararon a su hijo. (Hubo objeción de parte del Fiscal del Ministerio Público) Con lugar reformuló la pregunta. ¿Diga usted, cómo se enteró de la muerte de su hijo? Contestó: Porque la muchacha me dijo. Otra: Entonces, usted no vio quién disparó? Contestó: No, yo no vi quien disparo. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, preguntándosele si tiene algo que decir en relación a lo antes expuesto: “Manifestó no querer decir nada sobre el particular”.
La anterior declaración se adminicula a la rendida por el ciudadano: MÉNDEZ DELGADO RAMÓN FELIPE, en su carácter de testigo y progenitor del hoy occiso, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Falcón-Estado Trujillo y Titular de la Cédula de Identidad N° 2.684.940, de estado civil soltero y profesión u oficio desempleado quien expuso “El señor aquí presente un año antes de matar a mi hijo le dio un tiro a mi otro hijo, tiroteo la casa y ésto fue el 1 de enero como a las 3 y media de la mañana, él siempre tenía un hostigamiento con mi hijo, no se cuál era el calibre de la pistola y la muchacha que acaba de salir fue quien vio cuando mataron a mi hijo, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Diga usted, dónde se encontraba para el momento de los hechos? Contestó: Durmiendo en mi casa con mi esposa y mi otro hijo. Otra: ¿Diga usted, cómo se enteró de los hechos? Contestó: Porque la muchacha venía de abajo y ella nos avisó, pero nosotros salimos cuando escuchamos los disparos. Otra: ¿Diga usted, a qué distancia aproximada estaba su hijo? Contestó: Eso queda como a media cuadra. Otra: ¿Cuántos tiros escuchó usted? Contestó: Como 5 disparos. Otra: ¿Cómo estaba su hijo cuando lo encontró? Contestó: Estaba de medio lado. Otra: ¿Cómo se llama la persona que le avisó? Contestó: Maira y la otra es la hermana de ella que no se como se llama. Otra: ¿Dónde se encuentra la hermana? Contestó: Esta en Santa Teresa en la maternidad. Otra: ¿Diga usted el nombre de la persona que le dio muerte a su hijo y si le dicen algún apodo? Contestó: Daniel Ramírez que es él y le dicen PITUFO. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Diga usted, qué se encontraba haciendo al momento de los hechos? Contestó: Durmiendo. Otra: ¿Cuándo la muchacha le informa que habían matado a su hijo? Contestó: “Yo me la encuentro en el camino, porque cuando escuché los disparos yo salí de la casa y ella venía a avisarnos y me dijo que a Daniel lo habían matado. Otra: ¿A qué hora escuchó los disparos? Contestó: Como de 3:30 a 4:00. Otra: ¿El lugar donde aparece su hijo muerto cómo era? Contestó: Un camino asfaltado. Otra: ¿Qué distancia hay de su casa a ese sitio? Contestó: Una cuadra. Otra: ¿Podríamos decir 100 metros? Contestó: Si. ¿Diga usted si la señorita Maira es pareja de su hijo? Contestó: Si, tienen como un año. Otra: ¿Diga usted, llegó a ver con sus propios ojos a la persona que efectuó los disparos a su hijo? Contestó: No. Seguidamente la ciudadana Juez interroga de la testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, la ciudadana Maira cuánto tiempo tiene viviendo en su casa? Contestó: Como Un año y Medio, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, preguntándosele si tiene algo que decir en relación a lo antes expuesto: “Manifestó no querer decir nada sobre el particular”.
La anterior declaración es apreciada en todo su contenido y adminiculada ésta con la de la ciudadana AURORA DE LAS NIEVES BARRETO, a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano: BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, en la comisión de la muerte inferida al hoy occiso, como PLENA PRUEBA, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1°. Se trata de dos testigos que no presenciaron los acontecimientos, pero que dejan constancia que efectivamente el ciudadano BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, fue la persona a quien la ciudadana mencionada a las actas como MAIRA MAESTRE RAMÍREZ les señaló que había dado muerte a su hijo. 2º. Que igualmente lo reconocen como la persona que le dio muerte al hoy occiso, cuando en la Sala de Juicio indicó la ciudadana AURORA DE LAS NIEVES BASTIDAS que: “El me mató a mi hijo” y por su parte el ciudadano: MÉNDEZ DELGADO RAMÓN FELIPE indicó que: “El señor aquí presente un año antes de matar a mi hijo le dio un tiro a mi otro hijo”.
Se obtuvo igualmente la declaración el ciudadano BORRERO MORALES MIGUEL ANGEL, en su carácter de funcionario, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de Nacionalidad Venezolana, n natural del Estado Táchira, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-10-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.539, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica N° 0.05 y quien reconoció su contenido y sus firma, exponiendo sobre ella lo siguiente: “La Inspección Ocular se realiza posteriormente a una llamada telefónica recibida donde informaban que en el sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, procedimos a trasladarnos al sitio y realizar la Inspección pero por ser 01 de Enero, se trabajó en el sitio y el cadáver en el lugar, sin trasladarlo a la morgue, por el exceso de trabajo se hizo la inspección de la evidencia y la inspección al cadáver. Acto seguido fue interrogado por e Fiscal del Ministerio Público: Primera: ¿Indique dónde fue ubicado el cadáver? Contestó: En la vía pública, Sector Macario, adyacente al alumbrado público. Otra: Usted inspeccionó la zona y el cadáver? Contestó: Si, se hizo un rastreo, vestimenta para tratar de encontrar evidencias de interés criminalístico y en las adyacencias se localizaron de 2 conchas. Otra: ¿Pudo verificar si ese poste estaba en funcionamiento? Contestó: No recuerdo si estaba en funcionamiento porque era un punto de referencia. Otra: ¿Cuando se hizo la inspección ese día 01 de enero y la comisión va posterior al hecho, habían muchos moradores en el sitio y contribuyen? Contestó: No recuerdo. Otra: ¿Exactamente a qué distancia se encontraba el poste? Contestó: A 6 metros. Otra: ¿En que posición? Contestó: Boca arriba. Otra: ¿Dónde colectó las conchas? Contestó: Adyacente al cadáver, cerca de las extremidades superiores, debajo de sus extremidades inferiores. Otra: ¿Qué otras cosas habían en las adyacencias del cadáver? Contestó: Como evidencias mas nada y no encontramos mas nada. Otras: ¿Cómo era el sitio? Contestó: Es un sitio abierto. Otra: ¿Explique que es un sitio abierto? Contestó: Sitio abierto, de libre acceso al público, no hay seguridad al sitio de las evidencias, un sitio abierto es la calle y se puede apreciar lo que hay. Otra: ¿En cuanto a la iluminación cómo era? Contestó: Intensidad buena. Otra: ¿Con respecto al cadáver cuántos impactos de bala observó? Contestó: Diversas heridas, en el Occipital, en el Tórax, pero no preciso bien la cantidad tenía diversas heridas. Otra: ¿Hubo otro tipo de heridas? Contestó: No recuerdo, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Experto, quien respondió lo siguiente: Primera: ¿A qué hora aproximadamente llega a la conclusión a los fines de realzar la Inspección? Contestó: “Eran en horas de la tarde se que era de día, no preciso bien. Otra. ¿Era de día, de tarde, de noche? Objeción del Fiscal, la cual fue declarada CON LUGAR y se solicitó reformulara la pregunta. Otra: “Qué hora era? Contestó: “No recuerdo la hora se que era de día. Otra: ¿Cuando dice que era de día, era después del mediodía o antes del mediodía? Contestó: Era de día no recuerdo. Otra: ¿Preciso el lugar? Contestó: Era una calle. Otra: ¿Se podían transitar vehículos? Contestó: Si se puede transitar vehículo. Otra: ¿Cuando hizo referencia al poste, éste tenía luz? Contestó: No. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, preguntándosele si tiene algo que decir en relación a lo antes expuesto: “Manifestó no querer decir nada sobre el particular”.
La anterior declaración adminicula a la INSPECIÓN TÉCNICA N° 0.05, de fecha 01-01-04, suscrita por los funcionarios: MIGUEL BORRERO, SANTANA NELSON, HERRERA PATRICIA Y NÉSTOR DOMINGUEZ, cursante a los folios 26, 27 y 28 de la primera pieza del expediente, toda vez que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… en el Barrio Agua China, Sector 04, parte Alta, Parroquia Macarao, Vía Pública, lugar en la cual se acordó efectuar la Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en concordancia con los artículos 202 y 214 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de una acera ubicado en la dirección donde arriba citada la misma permite la circulación de peatones en sentido oeste-este y viceversa en el lugar se aprecia que la iluminación es Natural de buena intensidad, temperatura ambiental: fresca, piso de cemento: En su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, así mismo se localiza sobre la superficie del piso un poste de alumbrado público, signado con las nomenclaturas S2FJ282, orientado en sentido Nor-Oeste, a una distancia de seis (06) Metros, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando su región Cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores se hallan de las siguientes maneras: la derecha semiflexionada con su terminación (mano) sobre la superficie del piso, orientada en sentido Oeste, la izquierda extendida con su terminación (mano) sobre la superficie del piso, orientada en sentido Oeste, las mismas presentando en su parte posterior una sustancia de color pardo rojiza por mecanismo de formación de escurrimiento y charco. Las extremidades inferiores se hallan de la siguiente manera: ambas extendidas y con su terminación (pie) sobre la superficie del piso, orientadas en sentido, Oeste seguidamente procedemos a realizar un rastreo minucioso por las áreas adyacentes y periféricas al cadáver localizado a una distancia de Cincuenta (50) Centímetros del cadáver, en sentido Sur-Oeste: Dos conchas de balas percutadas, calibre 380. Seguidamente se procede a mover el cadáver de su posición original localizando en la parte posterior de sus extremidades Inferiores: un proyectil blindado con núcleo de plomo, posteriormente se deja constancia de su vestimenta y características físicas: El occiso porta como vestimenta: una chaqueta elaborada en material sintético de color: azul, rojo y blanco, con etiqueta identificativa donde se puede leer “Tommy”, una camisa elaborada en material sintético de color: verde, tipo: franela con etiqueta identificativa donde se puede leer “Adidas”, Un (01) pantalón de jeans de color: blanco, con etiqueta identificativa donde se puede leer “Levis”, con su respectiva correa de color: marrón, posteriormente se realiza un registro de la vestimenta, en busca de algún documento u objeto personal que logre identificarlo, siendo la misma infructuosa, seguidamente se procede a desvestir al cadáver con la finalidad de dejar constancia de las posibles heridas o lesiones que pueda tener y de sus características físicas: piel de color: blanca, cabellos de color: negro, ojos de color: pardo, de un metro sesenta y dos centímetros de estatura y de contextura delgada. Examen externo practicado al cadáver: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Una herida de forma circular en la región occipital, una (1) herida de forma irregular en la región nasal , una (1) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda , una (1) herida de forma circular en la región Costal derecha, una (1) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (1) herida de forma circular en la región infra-escapular izquierda. Identidad del cadáver: Este queda identificado, según datos aportados por los familiares, como: MÉNDEZ BARRETO Jean Carlos José, Titular de la cédula de identidad 17.167.097, de 20 años de edad, no obstante se le practicó se correspondiente Necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad. … Como evidencias de interés criminalístico se colectan: Dos (2) conchas de balas percutadas, calibre 380 Auto, Un (1) proyectil blindado con núcleo de plomo. …”
La anterior declaración adminiculada a la Experticia Técnica, se aprecia como PLENA PRUEBA para la demostración de la materialidad del delito, de las evidencias halladas en el lugar de los hechos y cercanas al cuerpo del occiso y de los orificios presentes en el cuerpo de la víctima, de tal manera que: 1°. Ciertamente se trata de un funcionario que no presenció los hechos, pero que deja constancia de haber practicado inspección en el sitio del suceso y en el cadáver del hoy occiso. 2°. Que colectó en el sitio varias evidencias entre ellas: conchas de armas de fuego y un proyectil. 3º.- Sin lugar a dudas, señaló que efectivamente se trataba de un cadáver de sexo masculino, con varias heridas producidas por arma de fuego. 4º.- Hay contesticidad en su dicho con los dos primeros testigos, al señalar que efectivamente la muerte se produjo por arma de fuego, por cuanto el cuerpo del hoy occiso presentaba varias heridas producidas con este tipo de instrumento. De manera tal, que el Tribunal valora el contenido de la misma, por cuanto se acredita el sitio del suceso, las evidencias encontradas y colectadas en el lugar de los hechos, así como las características de la heridas presentes en el cuerpo de la víctima.
Compareció el ciudadano PETEIRO FERNÁNDEZ MANUEL, experto presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal, y 345 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente juramentado e impuesto de las Generales de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público y Titular de la Cedula de identidad N° 14.276.534, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-559, cursante al folio 16 primera pieza, quien reconoció su contenido y sus firma y sobre ella expuso: “Se realizó Comparación Balística a tres (3) evidencias remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este caso a dos (2) conchas y a un (1) proyectil donde se concluyó que las dos (2) concha calibre 380 auto fueron percutidas por una misma arma de fuego y las mismas quedaron guardadas para futuras comparaciones, así mismo el proyectil quedó depositado para futuras comparaciones”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines de interrogar al Experto, quien respondió lo siguiente: Primera. ¿Indique si conoce el tipo de arma 380 automática? Contestó: La Semiautomática es una pistola. Otra: ¿Las armas automáticas expulsan la concha y si ingresa otra bala al cañón y meten otra bala, al ser automática se pueden disparar las 3 balas consecutivamente. Contestó: En este caso tiene que ser una pistola para efectuar 3 disparos. Otra: De la revisión de las conchas se podría jalar el gatillo? (Objeción de la Defensa). Se declaró CON LUGAR y se ordenó que se reformule la pregunta. Otra: ¿En las conchas se aprecian marcas de percusión? Contestó: Correcto. Otra: ¿Esas marcas sobrevienen de qué conchas? Contestó: Tiene características y plano de cierre de arma de fuego automática tipo pistola. Otra: ¿Indique si este proyectil se corresponde con las conchas? Contestó: Punto 380 auto. Otra: ¿De dónde emanaban? Contestó: De la División de Inspecciones Técnicas. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Experto, quien respondió lo siguiente: Primera: ¿Hubo elementos de comparación? Contestó: No hay elemento de comparación. Otra: ¿Le fue suministrada algún arma para ser comparada con las conchas y el proyectil? Contestó: No fue suministrada ninguna arma. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, preguntándosele si tiene algo que decir en relación a lo antes expuesto: “Manifestó no querer decir nada sobre el particular”.
La anterior declaración adminicula al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-559, cursante al folio 16 primera pieza, de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por LIZZETTA MARIN Y MANUEL PATEIRO, expertos en Balísticas, designados para practicar experticia la misma, se aprecia como un INDICIO GRAVE para la demostración del objeto por medio del cual se ocasionó la muerte del hoy occiso, así como la correspondencia entre el proyectil localizado cercano a su cuerpo y las cochas localizadas en el lugar, dejándose entre otros particulares constancia de lo siguiente: “…Dos (2) conchas y Un (1) proyectil suministrado por la División de Inspecciones Técnica según Memorándum N° 30, sin fecha, caso relacionado con las actas procesales N° G-573.770. … CONCLUSIÓN: 1.- Las dos (2) conchas calibre 380 auto, suministrada como incriminadas, fueron percutadas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones. 2.- El Proyectil descrito en la presente experticia, queda depositada en esta División para realizar futuras comparaciones. …”.
Por ende la anterior declaración se aprecia como un INDICIO GRAVE conjuntamente con la experticia que realizó este experto y es adminiculada a la rendida por el funcionario BORRERO MORALES MIGUEL ANGEL, de la cual se acredita lo siguiente: 1°. Se trata de un experto que no presenció los hechos, pero dejó constancia que recibió varias evidencias y entre ellas: dos (2) conchas calibre 380 auto y un (1) proyectil a las cuales se les hizo reconocimiento técnico, dejándose constancia de sus características físicas, para luego hacer una comparación balística. 2°. Que el proyectil suministrado era del mismo calibre de las conchas. 3°. Que necesariamente las conchas debieron ser disparadas por un arma de fuego tipo pistola.
Igualmente compareció la ciudadana: MAIRA MAESTRE RAMÍREZ, en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 11-10-86, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.976.484, de profesión u oficio del hogar y quien expuso lo siguiente: “Eran como las 4:30 horas de la mañana y yo venia bajando con mi hermana de la casa del difunto, íbamos para casa de mi mamá y cuando estábamos por el callejón, venían subiendo tres muchachos y el que está aquí traía una pistola, mi hermana lo vio y me lo dijo y también venía subiendo al que mataron y cuando estaba de espalda le dispararon y luego le siguió disparando cuando cayo al piso, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, a los fines de interrogar a la Testigo, quien respondió lo siguiente: Primera: ¿Puede indicar dónde esta ubicado el sector donde sucedieron los hechos? Contestó: Si eso fue en Kennedy, Parroquia Macarao en la parte alta y yo estaba en la casa del difunto pero cuando íbamos bajando, venia él con dos muchachos mas, y mi hermana me dijo pendiente que van a matar a una persona y fue cuando él le disparó al difunto por la espalda y lo mató. Otra: ¿Diga usted, después que dispararon qué pasó? Contestó: Se fueron corriendo hacia arriba. Otra: Sabe usted, qué hacia la victima por ese sector? Contestó: Iba a buscar a su novia. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: ¿Cuando usted indica que venia bajando de la casa, de qué familia esta hablando? Contestó: De la casa del hermano de la víctima porque yo tengo 3 años viviendo allí. Otra: ¿Diga usted si sabe los apellidos de la víctima? Contestó: Si son de Apellido Méndez. Otra: ¿Diga si usted conoce de armas? Contestó: No. Otra: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? Contestó: Como a las 4:30 de la madrugada. Otra: ¿Cuántos disparos escuchó? Contestó: Escuche varios seguidos. Otra: ¿Diga usted, dónde ocurrieron los hechos? Contestó: En el Barrio, eso es como un callejón. Otra: ¿La persona que dispara iba subiendo o bajando? Contestó: Iba subiendo y la que dispara venia bajando. Otra. ¿Diga a qué distancia estaba usted cuando vio a la persona que dispara? Contestó: Como a media cuadra. Otra: ¿Usted señalo que eran 3 personas, los identifica? Contestó: Si, pero no los conozco. Otra: ¿Qué tipo de luz había? Contestó: Había luz. Otra: ¿Cuando usted dice que venia caminando, usted vio quién disparó? Contestó: Si, yo lo vi porque mi hermana me avisó y yo miré y lo vi con la pistola. Seguidamente la Juez interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted, vio en algún momento si el ciudadano aquí presente estaba armado? Contestó: Si, yo lo vi con la pistola en la mano. Otra: ¿Qué hicieron las personas cuando las vieron? Contestó: Ellos no nos vieron a nosotras. Otra: ¿Qué hicieron las personas? Contestó: Ellos no nos vieron porque nosotras estábamos por unas escaleras y allí había como un muro, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, preguntándosele si tiene algo que decir en relación a lo antes expuesto: “Manifestó no querer decir nada sobre el particular.”
La anterior declaración se adminicula a la rendida por la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI, en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltera, nacida en fecha 25-10-82 y Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.365.372, quien igualmente manifestó lo siguiente: “Yo venia subiendo con mi hermana eran las 4:00 ó 5:00 de la mañana y le digo que venían tres muchachos armados y veo cuando un muchacho le dispara a otro y cuando bajamos vimos que le dio por la espalda, señalando al acusado, y le siguió disparando, desconozco al occiso”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de interrogar al Testigo, quien respondió lo siguiente: Primera: ¿Indique de dónde venia? Contestó: Veníamos de la casa del muchacho en las adjuntas e íbamos hacia Kennedy. Otra: ¿En qué lugar? Contestó: No se que decir, era Kennedy, e íbamos por un Callejón con mi hermana Maira. Otra: ¿De dónde venían? Contestó: Subiendo por una subida. Otra: ¿Ellos llevaban algo? Contestó: Un arma. Otra: ¿Quién llevaba el arma? Contestó: El (se deja constancia que señaló al acusado) Otra: ¿Cuántas armas? Contestó: Una, el que disparó. Otra: ¿Cuando lo vio qué hizo? Contestó: Le avisé a mi hermana. Otra: ¿Qué hizo después que el sujeto disparó? Contestó: Mi hermana se quedó revisándolo y yo le avisé a la familia. Otra: ¿A qué distancia más o menos se encontraba? Contestó: “No se, pero estaba por unas escaleras, bajando. Otra: ¿Cuántas disparos escuchó? Contestó: Como 7 u 8. Otra: ¿Indique al tribunal si vio a la persona? Contestó: Si, y posteriormente al que le disparan cae y él le seguía disparando. Otra: ¿Después que él sigue disparando, qué hizo? Contestó: Nos quedamos paradas. Otra: ¿Y su hermana qué hizo? Contestó: Ella se quedó y yo salí a avisar. Otra: ¿Estas personas la vieron a usted? Contestó: Creo que no porque sino nos matan. Otra: Indique si recuerda si estaba claro u oscuro? Contestó: No, había luz. Otra: ¿Cuando bajaron usted lo vio con el arma de fuego? Contestó: Si. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar a la Testigo, quien respondió lo siguiente: Primera. ¿A qué hora fue? Contestó: Como a las 4:00 ó 4:15 de la mañana. Otra: ¿Se encontraba en compañía de su hermana? Contestó: Si. Otra: ¿Cuándo escucha los disparos? Contestó: Hubo objeción defensa Con lugar, reformulo. Otra: ¿Que le avisa a su hermana? Contestó: Que ellos venían subiendo, el señor presente y otros que no pude reconocer. Otra: ¿Dónde lo habían visto? Contestó: Conozco al muchacho. Otra: ¿A cuál muchacho? Contestó: Al difunto. Otra: ¿Qué distancia había de la casa del difunto a dónde ocurrieron los hechos? Contestó: Bastante Otra: ¿Diga usted 50 metros 100 metros? Contestó: No se. Otra: ¿Usted vio a la persona? Contestó: Cerca. Otra: ¿Diga usted si ellos no la vieron? Contestó: Me imagino que no. Otra: ¿Cuántos disparos escuchó? Contestó: Como 7 u 8 disparos. Otra: ¿Usted dijo que eso fue un callejón? Contestó: Fue por unas escaleras por donde bajaron. Otra: ¿Es factible que transiten vehículos? Contestó: No. (Hubo objeción de la Fiscal la cual fue declarada con lugar solicitando se reformulara la pregunta) Otra: ¿Conocía con anterioridad al difunto? Contestó: Mi hermana. Otra: Por qué motivos su hermana conocía al difunto? Porque estudiaban junto. Otra: ¿Llegó a ver a la persona herida? Contestó: No vi. Otra: ¿Diga usted si donde estaba la persona herida había un poste eléctrico? Contestó: No, lo localizaron era por donde vivía la novia del difunto. Otra: Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted, de dónde venían ustedes? Contestó: Yo venía bajando y los tres sujetos subiendo. Otra: ¿Diga usted, si ellos la vieron a ustedes? Contestó: No, porque había un muro bajando. Otra: ¿Diga usted, a cuantos vio armados? Contestó: Uno sólo, el que disparó. Otra: ¿Diga usted, si se encuentra en esta Sala de audiencia? Contestó: Si. Otra: ¿Diga usted, si su hermana lo vio o si sólo ésta fue advertida por usted? Contestó: Las dos lo vimos todo. Otra: ¿Diga usted, si había luz en el sitio del suceso? Contestó: Si, había luz subiendo pero no bajando. Otra: ¿Diga usted si reconoce a la persona que efectuó los disparos? Contestó: Si lo reconozco. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, preguntándosele si tiene algo que decir en relación a lo antes expuesto: “Manifestó no querer decir nada sobre el particular”.
La anterior declaración es apreciada en todo su contenido y adminiculada ésta con la de la ciudadana MAIRA MAESTRE RAMÍREZ, como PLENA PRUEBA a los fines de determinar tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano: BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio muerte al hoy occiso, pues de las mismas se acreditan los siguientes hechos: 1°. Se trata de dos testigos presenciales tanto de los hechos como de la persona que ocasionó la muerte al hoy occiso y quienes en términos generales señalaron que efectivamente el ciudadano BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, fue la persona quien dio muerte al ciudadano: MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ. 2º.-Que igualmente lo reconocieron como la persona que le dio muerte al hoy occiso, cuando en la Sala de Juicio indicó la ciudadana MAIRA MAESTRE RAMÍREZ a pregunta formulada por la Defensa que: “¿Cuando usted dice que venia caminando, usted vio quién disparó? Contestó: Si, yo lo vi porque mi hermana me avisó y yo miré y lo vi con la pistola”, y por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó a pregunta formulada por la Juez que: “¿Diga usted, a cuántos vio armados? Contestó: Uno sólo, el que disparó. Otra: ¿Diga usted, si se encuentra en esta Sala de audiencia? Contestó: Si.”. 3°. Que la muerte se produjo con un arma de fuego y que la misma estaba en poder del acusado cuando en la Sala de Juicio indicó la ciudadana MAIRA MAESTRE RAMÍREZ a pregunta formulada por la Juez que: “¿Diga usted, vio en algún momento si el ciudadano aquí presente estaba armado? Contestó: Si, yo lo vi con la pistola en la mano.”, y por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó a pregunta formulada por la Fiscal que: “¿Quién llevaba el arma? Contestó: El (se deja constancia que señaló al acusado)”. 4° Que el hoy acusado efectuó no un solo disparo sino varios sobre la humanidad de la víctima, cuando en la Sala de Juicio indicó la ciudadana MAIRA MAESTRE RAMÍREZ a pregunta formulada por la Defensa que: ¿Cuántos disparos escuchó? Contestó: Escuche varios seguidos”, y por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó a pregunta formulada por la Defensa que: “¿Cuántos disparos escuchó? Contestó: Como 7 u 8 disparos.”. 5°. Que pudieron reconocer al acusado por cuanto justo en ese lugar había suficiente luz y en tal sentido MAIRA MESTRE RAMÍREZ a pregunta formulada por la Defensa señaló: “¿Qué tipo de luz había? Contestó: Había luz.”, por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó a pregunta formulada por la Defensa que: “Otra: ¿Diga usted, si había luz en el sitio del suceso? Contestó: Si, había luz subiendo pero no bajando.”. 6°. Que para el momento en que se le ocasiona la muerte al hoy occiso no existió motivo alguno, previo al hecho y que tampoco se presentó ningún tipo de discusión entre el hoy occiso y el acusado, visto que la ciudadana: MAIRA MESTRE RAMÍREZ en Sala de Juicio señaló: “…el que está aquí traía una pistola, mi hermana lo vio y me lo dijo y también venía subiendo al que mataron y cuando estaba de espalda le dispararon y luego le siguió disparando cuando cayo al piso,…”, por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó en Sala que: “…venia subiendo con mi hermana eran las 4:00 ó 5:00 de la mañana y le digo que venían tres muchachos armados y veo cuando un muchacho le dispara a otro y cuando bajamos vimos que le dio por la espalda, señalando al acusado, y le siguió disparando,.”. 7° Que el acusado le infirió varias heridas por arma de fuego al hoy exánime aún después de encontrarse en el pavimento, cuando la ciudadana: MAIRA MESTRE RAMÍREZ en Sala de Juicio señaló: “…y luego le siguió disparando cuando cayo al piso,…”, por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó en Sala que: “…y le siguió disparando,”. 8° Igualmente se acreditó con ambos testimonios que el hoy acusado le efectuó los disparos al hoy interfecto cuando éste se encontraba de espalda a su victimario y lo cual quedó corroborado con el testimonio del Médico Forense Dr. VICTOR VELANDIA, cuando en su deposición la ciudadana: MAIRA MESTRE RAMÍREZ señaló: “…cuando estaba de espalda le dispararon,…”, por su parte la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI indicó en Sala que: “…vimos que le dio por la espalda…”.
Igualmente se logró obtener el testimonio del Funcionario Policial en su carácter de aprehensor, ciudadano: PALACIOS ROMERO CHARLES ANTONIO, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa - Estado Yaracuy, nacido en fecha 03-09-70, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agente de Investigación Dos y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.857.107, quien expuso: “En el año 2004 en el mes de enero se apertura una investigación por la comisión del delito de Homicidio, encontrándonos de guardia fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó que en calzados Domit, ubicado en el Edificio Tropical Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, se encontraba laborando un ciudadano de nombre DANIEL BERMUDEZ, quien nos manifestó que el ciudadano le dio muerte a su hijo, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar y procedimos a verificar el libro de causas donde se evidencia que efectivamente en ese despacho se dio inicio a la averiguación signada con el número G-573.770 de fecha 01 de enero del año 2004, donde aparece como víctima el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, y como investigado el ciudadano DANIEL BERMÚDEZ, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de notificarle lo antes expuesto y quien nos indicó que el ciudadano en cuestión fuera presentado ante la oficina de flagrancia, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de interrogar al Funcionario, de la siguiente manera. ¿Diga usted en el momento en que realizó la aprehensión que verificó usted? Contestó: que aparecía mencionado en el acta procesal sobre un homicidio. OTRA ¿En contra de quién? Contestó: Contra un ciudadano de nombre JEAN CARLOS JOSE. OTRA ¿Diga usted cuando le practicó la aprehensión le practicaron un R-13? Contestó: Si, se le practicó todo lo necesario. ¿Por qué posteriormente fue presentado por flagrancia? Contestó: Porque realizamos llamada telefónica y por órdenes del Fiscal Primero nos dijo que lo presentáramos por flagrancia. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de interrogar al Funcionario de la siguiente manera: ¿Usted manifestó que fue abordado por un ciudadano quien le manifestó que un ciudadano laboraba en una empresa y que fue quien le causo la muerte a su hijo? Contestó: Si, fuimos abordados por un ciudadano y nos manifestó donde laboraba el ciudadano. ¿Diga usted, cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: En el mes de septiembre del año 2004. OTRA ¿Cuando usted entra a la empresa le incautó algo al ciudadano? Contestó: No. OTRA (HUBO OBJECIÓN DE PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO) la cual fue declarada CON LUGAR. ¿De acuerdo con las instrucciones que recibe usted cuánto tiempo pueden tener una persona detenida? Contestó: Doce (12) horas. Otra ¿Sabe usted lo que es una aprehensión por flagrancia? Contestó: Si. OTRA. ¿Cuándo usted detiene al ciudadano estaba cometiendo un delito flagrante? Contestó: No, estaba laborando. HUBO OBJECIÓN DE PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO) fue declarada SIN LUGAR. ¿Diga usted, si fue flagrante la detención? Contestó: No, no fue flagrante. ¿Diga si fue aprehendido por averiguaciones? HUBO OBJECIÓN DE PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO? Con lugar. Otra ¿Cuando usted dice que el ciudadano está por averiguación solamente se limita a precisar por SIPOL o la ONIDEX si hay algún indicio sobre los hechos? Contestó: No, verificamos por el libro de causas si aparecen solicitados y si se procede a detenerlos se le participa al Fiscal del Ministerio Público. OTRA. ¿Sólo proceden a notificarle al Fiscal del Ministerio Público lo que aparece en el libro de expedientes? Contestó: Si. ...”.
La anterior declaración sólo se limita a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del acusado, por señalamiento de una tercera persona, más no podría esta Juzgadora darle valor probatorio alguno, respecto a los hechos que fueron objeto de debate y mucho sobre la responsabilidad penal o no del acusado, pues su actuación se reduce sólo a ésta, no aportando ningún dato relevante para el descubrimiento de la verdad dentro del proceso y sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, en el entendido que, su dicho sólo sirvió a quien aquí sentencia, para determinar que la persona presente en Sala de Juicio, fue la misma que resultó detenida por señalamiento directo del progenitor de la víctima, quien por demás, tampoco fue testigo presencial, sino referencial.
Seguidamente se incorporaron POR SU LECTURA al Juicio Oral y Público, los siguientes medios de pruebas:
1.- INSPECIÓN TÉCNICA N° 0.05, de fecha 01-01-04, suscrita por los funcionarios: MIGUEL BORRERO, SANTANA NELSON, HERRERA PATRICIA Y NÉSTOR DOMINGUEZ, cursante los folios 26, 27 y 28 todos de la primera pieza, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… en el Barrio Agua China, Sector 04, parte Alta, Parroquia Macarao, Vía Pública, lugar en la cual se acordó efectuar la Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 284 en concordancia con los artículos 202 y 214 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de una acera ubicado en la dirección donde arriba citada la misma permite la circulación de peatones en sentido oeste-este y viceversa en el lugar se aprecia que la iluminación es Natural de buena intensidad, temperatura ambiental: fresca, piso de cemento: En su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, así mismo se localiza sobre la superficie del piso un poste de alumbrado público, signado con las nomenclaturas S2FJ282, orientado en sentido Nor-Oeste, a una distancia de seis (06) Metros, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando su región Cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores se hallan de las siguientes maneras: la derecha semiflexionada con su terminación (mano) sobre la superficie del piso, orientada en sentido Oeste, la izquierda extendida con su terminación (mano) sobre la superficie del piso, orientada en sentido Oeste, las mismas presentando en su parte posterior una sustancia de color pardo rojiza por mecanismo de formación de escurrimiento y charco. Las extremidades inferiores se hallan de la siguiente manera: ambas extendidas y con su terminación (pie) sobre la superficie del piso, orientadas en sentido, Oeste seguidamente procedemos a realizar un rastreo minucioso por las áreas adyacentes y periféricas al cadáver localizado a una distancia de Cincuenta (50) Centímetros del cadáver, en sentido Sur-Oeste: Dos conchas de balas percutadas, calibre 380. Seguidamente se procede a mover el cadáver de su posición original localizando en la parte posterior de sus extremidades Inferiores: un proyectil blindado con núcleo de plomo, posteriormente se deja constancia de su vestimenta y características físicas: El occiso porta como vestimenta: una chaqueta elaborada en material sintético de color: azul, rojo y blanco, con etiqueta identificativa donde se puede leer “Tommy”, una camisa elaborada en material sintético de color: verde, tipo: franela con etiqueta identificativa donde se puede leer “Adidas”, Un (01) pantalón de jeans de color: blanco, con etiqueta identificativa donde se puede leer “Levis”, con su respectiva correa de color: marrón, posteriormente se realiza un registro de la vestimenta, en busca de algún documento u objeto personal que logre identificarlo, siendo la misma infructuosa, seguidamente se procede a desvestir al cadáver con la finalidad de dejar constancia de las posibles heridas o lesiones que pueda tener y de sus características físicas: piel de color: blanca, cabellos de color: negro, ojos de color: pardo, de un metro sesenta y dos centímetros de estatura y de contextura delgada. Examen externo practicado al cadáver: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Una herida de forma circular en la región occipital, una (1) herida de forma irregular en la región nasal , una (1) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda , una (1) herida de forma circular en la región Costal derecha, una (1) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (1) herida de forma circular en la región infra-escapular izquierda. Identidad del cadáver: Este queda identificado, según datos aportados por los familiares, como: MÉNDEZ BARRETO Jean Carlos José, Titular de la cédula de identidad 17.167.097, de 20 años de edad, no obstante se le practicó se correspondiente Necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad. … Como evidencias de interés criminalístico se colectan: Dos (2) conchas de balas percutadas, calibre 380 Auto, Un (1) proyectil blindado con núcleo de plomo. …” Este medio de prueba se apreció al momento de valorar la declaración del funcionario: BORRERO MORALES MIGUEL ANGEL, por tratarse de una sola prueba.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el Médico Anatomopatólogo NICOLAS GONZÁLEZ, de fecha 17 de febrero de 2004, signado con el N° 136-111208, cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente, donde se concluyó lo que a continuación se describe: “Heridas de proyectil único de arma de fuego. 1. Cabeza: orificio de entrada y orificio de salida, fractura cráneo, lacera masa encefálica. 2. Tórax: orificio de entrada y orificio de salida, perfora pulmón izquierdo. 3. Abdomen: orificio de entrada y orificio de salida, perfora intestino e hígado. CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”. Este medio de prueba se aprecia y se le da valor probatorio a fin de ratificar la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, y la cual fue exhibida en Juicio Oral y Público al Médico Forense, ciudadano: VICTOR VELANDIA, quien confirmó una vez más en que consistió la causa de la muerte y cuantas heridas le fueron propinadas al hoy exánime.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-559, cursante al folio 16 primera pieza del expediente, suscrita en fecha 28 de enero de 2004, por LIZZETTA MARIN Y MANUEL PATEIRO, expertos en Balísticas designados para practicar la misma a las siguientes evidencias: “…Dos (2) conchas y Un (1) proyectil suministrado por la División de Inspecciones Técnica según memorandum N° 30, sin fecha, caso relacionado con las actas procesales N° G-573.770. … CONCLUSIÓN: 1.- Las dos (2) conchas calibre 380 auto, suministrada como incriminadas, fueron percutadas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones. 2.- El Proyectil descrito en la presente experticia, queda depositada en esta División para realizar futuras comparaciones. …” Este medio de pruebas se apreció al momento de valorar la declaración del experto, por tratarse de una sola prueba.
4.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 24 de marzo de 2004, N° 136-111208, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente y suscrita por el Médico Forense Dr. VICTOR VELANDIA, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…El examen del cadáver se efectuó el 01/01/2004, a las 10:00 A.M., en MACARAO, apreciándose: CADÁVER del sexo MASCULINO de 20 AÑOS de edad, raza MESTIZA, de constitución FUERTE, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, presenta livideces SI, rigidez SI, presenta enfriamiento cadavérico SI. Falleció el 01/01/2004 a las 02:00 A.M. Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA Y TÓRAX. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”. Este medio de prueba se aprecio al momento de valorar la declaración del Médico Forense, ciudadano: VICTOR VELANDIA por tratarse de una sola prueba.
5.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 05-01-2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Abg. VICENTE VELÁSQUEZ, cursante al folio 14 de la primera pieza y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Compareció ante este Despacho la ciudadana ELSA SANTIAGA HERNANDEZ DE OLMOS,… y expuso que el día dos de enero del presente año a las 03:00 ante meridiem, en el sitio denominado: Macarao Vía Pública, según certificación medica suscrita por el Dr. VICTOR UZCATEGUI a causa de HEMORRAGIA SUBDORAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, Falleció el ciudadano: MENDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSE, titular de la cedula de Identidad V.- 17.167.097, de veinte años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Caracas, domiciliado en las Adjuntas, sector Corral de Piedra, casa N° 56,…”. Este medio de prueba se aprecia y se le da valor probatorio a fin de ratificar la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ.
6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14 de febrero de 2004, con Oficio N° 245, suscrito por la Abg. SANDRA MIGLIORE, Asesora Legal de JARCHINA CARACAS, C.A., Cementerio General del Sur y cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…En el Libro de Registro de Inhumaciones llevado por los archivos de este Cementerio, aparece inserta una partida de enterramiento del (la) ciudadano (a) MENDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSE, de 20 años, cuyo cadáver fue sepultado el día 03-01-2004 en F.A N° 65 ubicado en el Sexto Cuerpo Primera Sección Sur Cerro. Habiendo fallecido a consecuencia de: HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA según certificación medica del Dr. (a) VICTOR VELANDRIA. …”. Este medio de prueba se aprecia y se le da valor probatorio a fin de ratificar aún más el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ.
7.- NECRODACTILIA, de fecha 01 de enero del 2004, N° 0.05 suscrita por los Funcionarios: BORRERO MIGUEL, SANTANA NELSON, HERRERA PATRICIA y el Fotógrafo DOMINGUEZ NELSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Agua China, sector 04, parte alta parroquia Macarao, vía pública, a fin de practicar Necrodactilia a un ciudadano de sexo masculino, quien en vida respondiera, al nombre de Méndez Barreto Jean Carlos José C.I. V-17.167.097, quien fallece en la Dirección arriba citada a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego y cursante al folio 23 primera pieza, dejándose entre otras cosas constancia de lo siguiente: “… DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: SEXO: masculino. EDAD: 20 años. COLOR DE PIEL: Blanca. COLOR DEL CABELLO: Al rape. COLOR DE LOS OJOS: Pardos. ESTATURA: 1.62 cm. CONTEXTURA: Delgada. …” Este medio de prueba se aprecia y se le da valor probatorio a fin de confirmar de descripción fisonómica de una persona del sexo masculino y quien en vida respondiera al nombre de: MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ.
En este mismo orden de pruebas, se deja constancia que se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público en relación al resto de los órganos de prueba que fueron ofrecidos para el debate procesal, manifestando este que: “Vista la colaboración prestada por este tribunal al librar las respectivas boletas de notificaciones a los otros Funcionarios Aprehensores, y de acuerdo a los acuses de las boletas de notificaciones se evidencia que los mismo ya no laboran en esa Dependencia es por lo que esta Representante Fiscal prescinden del testimonio de estos Funcionarios, así como prescinde del testimonio del Fotógrafo Forense ya que seria inoficioso ya que no cursa en actas las referidas fotografías. Así mismo se de cedió el derecho de palabra al Defensor del acusado, quien de igual manera prescindió de sus testigos.
Finalmente este Tribunal NO LE DA VALOR PROBATORIO alguno al ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, ofrecida y previamente admitida por el Juez de Control sólo para su Exhibición en el Juicio Oral y Público, en virtud que ante la Sala de Juicio, no compareció persona alguna que pudiere ratificar su contenido y firma, ni rendir testimonio respecto al conocimiento que eventualmente pudiere tener sobre los hechos.
Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal para decidir, previamente observa:
MOTIVA
Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en 01 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS, se encontraba caminando por las inmediaciones del Sector Kennedy y con dirección a su residencia, fue sorprendido intespectivamente por tres ciudadanos, entre ellos BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, quien sin motivo ni causa justificada y sin que mediara palabra alguna, le infirió varias heridas con un arma de fuego (pistola) causándole la muerte, procediendo de inmediato a abandonar las inmediaciones del lugar. Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal:
Durante el curso del debate se obtuvo los declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, como lo fueron las ciudadanas: MAIRA MAESTRE RAMÍREZ y MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI, siendo que la primera de ellas, es decir, MAIRA MAESTRE RAMÍREZ afirmó categóricamente que para el día de los hechos encontrándose en compañía de su hermana MARYBI MARTÍNEZ SOLORZANO, cuando bajaban las escaleras del Sector Kennedy, Parroquia Macarao, en la parte alta, a eso de las 4:30 a.m., ya que se dirigían a la residencia de su mamá y estando justamente por el callejón, es cuando su hermana Mariby se percató que venían subiendo tres muchachos, entre ellos el hoy acusado quien traía en su mano una pistola y delante de éstos venía el hoy occiso, manifestándole la ciudadana mencionada a las actas como MARYBI que iban a matar a una persona, momento este en el cual observa cuando le disparan por la espalda al hoy exánime y una vez que cayó al piso, el hoy acusado le siguió disparando, y luego del cometer el hecho todos los sujetos emprendieron su huida, pudiendo ésta observar lo ocurrido así como a las personas que lo cometieron, por cuanto en el lugar había suficiente luz, pero que los agresores no las lograron ver porque allí había un muro que las tapaba. Cónsono con lo anterior, la ciudadana: MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI, al momento de comparecer y deponer en el debate del juicio oral y público entre otras cosas manifestó que ciertamente para el día de los hechos como a eso de las 4:00 ó 5:00 de la mañana, cuando venía de la casa del hoy occiso, en compañía de su hermana MAIRA, y a la altura de un callejón donde había buena iluminación, se percató y así se lo señaló a ésta, que venían tres personas armadas y vio cuando uno de ellos le dispara a otro por la espalda y ya estando en el piso le siguió disparando, siendo señalado el hoy acusado presente en Sala por la testigo, como la persona que tenía el arma de fuego en sus manos y le propinó los disparos por la espalda al hoy occiso, manifestando así mismo que, obviamente los sujetos no las pudieron ver porque había un muro que las tapaba, ya que de otro modo las hubiesen matado a ellas también y que después de lo sucedido se quedaron paradas en el sitio y luego que los sujetos huyen del lugar su hermana MAIRA procedió de seguida a darle aviso de lo ocurrido a los padres del hoy occiso; apreciando este Tribunal en función de Juicio Unipersonal en todo su contenido estas declaraciones tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano BERMUDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, pues se trata de dos testigos que presenciaron los acontecimientos, dejando constancia que efectivamente el ciudadano BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, quien fue aprehendido por el funcionario: PALACIOS ROMERO CHARLES ANTONIO, fue la persona que le causó la muerte al hoy occiso, siendo reconocido en Sala el hoy acusado como el causante del hecho y quedando acreditado que para ello éste ciudadano utilizó un arma de fuego; quedando claramente corroborados los hechos antes narrados con las declaraciones de los ciudadanos: AURORA DE LAS NIEVES BARRETO y MÉNDEZ DELGADO RAMÓN FELIPE, quienes aunque fueron testigos referenciales, fueron veraces y contestes al señalar enfáticamente que para el día de ocurrir lo aquí descrito y al momento en que ambos se encontraban en su casa durmiendo y justo cuando escucharon unos disparos por el sector, salieron de la casa a ver lo que ocurría, momento en el cual llegó la ciudadana MAIRA MAESTRE RAMÍREZ, manifestándoles que el hoy acusado en compañía de otras dos personas más, le había dado muerte a su hijo con un arma de fuego por la espalda; y ciudadana ésta quien compareció ante la Sala de Juicio ratificando la afirmación anterior.
Quien aquí juzga considera que en efecto, quedó igualmente demostrado que el acusado de autos, actuó en principio intencionalmente, contrario a los más elementales sentimientos de humanidad, es decir, no se trata de que se determine el móvil del crimen sino lo vil de su ejecución, pues al acusado BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, no le fue suficiente con propinarle un impacto de bala al hoy exánime, sino que fue necesario para satisfacer su pretensión, ocasionarle varias heridas con un arma de fuego (pistola) causándole la muerte, todo a consecuencia de: “Heridas de proyectil único de arma de fuego. 1. Cabeza: orificio de entrada y orificio de salida, fractura cráneo, lacera masa encefálica. 2. Tórax: orificio de entrada y orificio de salida, perfora pulmón izquierdo. 3. Abdomen: orificio de entrada y orificio de salida, perfora intestino e hígado. CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”, tal y como quedó asentado en el Protocolo de Autopsia y como la afirmó y demostró en Sala de Juicio el Médico Forense, Dr. VICTOR VELANDIA, quien señaló que: “…del examen Exterior del cadáver se apreciaron… Herida por Arma de Fuego a la Cabeza y Tórax, y del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de Cráneo por Herida por Arma de Fuego a la Cabeza. …”, quedando así mismo acreditada la causa de la muerte con el ACTA DE DEFUNCIÓN y ACTA DE ENTERRAMIENTO, y no quedando duda alguna que la persona fallecida responde al nombre de: MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, tal y como se describió en la NECRODACTILIA practicada al mismo; por ende, se califica la conducta antes descrita, en el sentido que actuó CON ALEVOSIA, ya que quedó demostrado con meridiana claridad y como lo señala el artículo 77, ordinal 1° del Código Penal que: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”, de tal modo que, en este caso, el acusado actuó sin riesgo alguno para obtener el resultado que obviamente se produjo, por cuanto no había la posibilidad por parte de la víctima de reaccionar ante la agresión, procediendo el acusado a dispararle cuando se encontraba de espalda y en estado de indefensión, actuando a traición y con la plena seguridad que el resultado querido como lo era la muerte, se produciría, aprovechando de esta manera la oportunidad que se le presentaba por las circunstancias de lugar y hora en que lo comete.
Igualmente ha quedando plenamente acreditado que el ciudadano MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, se encontraba en el Barrio Agua China, Sector 4, parte alta, Parroquia Macarao, vía pública con varios impactos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no solamente con lo señalado por los testigos presenciales y referenciales, sino también con lo manifestado por el Médico Forense, así como con la declaración del funcionario MIGUEL BORRERO, quien practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, dejando claro que “… en el sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona,… Primera: Indique dónde fue ubicado el cadáver? Contestó: En la vía pública, Sector Macarao adyacente al alumbrado público. Otra: Usted inspeccionó la zona y el cadáver? Contestó: Si se hizo un rastreo, vestimenta para tratar de encontrar evidencias de interés criminalístico y en las adyacencias se localizaron de 2 conchas. … Otra: ¿Dónde colectó las conchas? Contestó: Adyacente al cadáver, cerca de las extremidades superiores debajo de sus extremidades inferiores. …Otra: ¿Con respecto al cadáver cuántos impactos de bala observó? Contestó: Diversas heridas, en el Occipital, en el tórax, pero no preciso bien la cantidad tenía diversas heridas. …”., así como quedó plenamente acreditado que al momento en que el experto PATEIRO FERNÁNDEZ MANUEL, realizó la correspondiente Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, a las conchas localizadas cercanas al lugar de los hechos, como al proyectil ubicado debajo de las extremidades superiores del cuerpo de la víctima, señaló que: “Se realizó Comparación Balística a tres (3) evidencias remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este caso a dos (2) conchas y a un (1) proyectil donde se concluyó que las dos (2) concha calibre 380 auto fueron percutidas por una misma arma de fuego…”.
Efectivamente y como se ha podido observar, durante el debate procesal se contó no sólo con testigos presenciales y referenciales de los hechos, sino también con un cúmulo amplio de pruebas técnicas, es decir, Experticia, Inspección Técnica de profesionales con trayectoria y conocimientos en materia de Criminalística, donde cada uno de ellos expuso en que consistió dicha experticia y las conclusiones a las que arribaron luego de un análisis y procedimiento adecuado en cada caso particular. Sobre este punto debemos acotar lo siguiente: Los expertos, por lo menos, todos los que comparecieron y depusieron en juicio, ratificaron el contenido y firma de su dictamen pericial, con excepción del Médico Anatomopatólogo Forense, no obstante, con el testimonio aportado por el Dr. VICTOR VELANDIA las partes pudieron disipar las dudas relacionadas con la causa de la muerte del hoy occiso.
Hay contesticidad entre todos testigos al señalar que la persona que estuvo presente en la Sala de Juicio, ciudadano: BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, fue la persona que le causó la muerte a la persona quien en vida respondiere al nombre de: MÉNDEZ BARRETO JUAN CARLOS JOSÉ. Al analizar todas estas declaraciones, le surge a esta sentenciada la convicción procesal plena, sin duda alguna, que BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, fue la persona que cometió tan deleznable crimen, sin ponernos a discernir si el hoy occiso era una persona de mala conducta social o no, si era violento, simplemente se trataba de una persona humana.
De las pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 408, ordinal 1° de la norma sustantiva penal para la fecha en que se cometió el hecho, actualmente artículo 406, ordinal 1° que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en contra de la humanidad del ciudadana MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ.
La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por las testigos MAIRA MAESTRE RAMÍREZ y MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI, quienes reconocieron al acusado como la misma persona que el día 01 de Enero de 2004, en horas de la madrugada y encontrándose en compañía de dos personas le dio muerte al ciudadano MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, cuando le infirió varias heridas en el cuerpo con un arma de fuego tipo pistola, aunado al resultado del Protocolo de Autopsia practicado por el Dr. NICOLÁS GONZÁLEZ, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, tal y como ya quedó establecido en el presente fallo, así como con el dicho del experto Médico Forense Dr. VICTOR VELANDIA, quien manifestó que la CAUSA DE LA MUERTE fue debido a: “FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.
Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26 y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, si perpetró el hecho punible aquí señalado, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.
Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma que, considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 del 11 de Marzo de 2003, cuando nos dijo:
"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "
Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsumición de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
En el presente caso, la plenitud probatoria en contra de BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, nos la da la declaración de dos testigos presenciales únicos, como lo fueron las ciudadanas MAIRA MAESTRE RAMÍREZ y MARTÍNEZ SOLORZANO MARYBI, adminiculadas éstas a las declaraciones de dos testigos referenciales quienes de igual modo fueron veraces y contestes en sus deposiciones, ciudadanos: AURORA DE LAS NIEVES BARRETO y MÉNDEZ DELGADO RAMÓN FELIPE, todas las cuales se aúnan al Protocolo de Autopsia y la declaración del Médico Forense Dr. VICTOR VELANDIA, quien practicó el Levantamiento del Cadáver del hoy occiso MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, cuyos testimonios fueron realmente contundentes para crear en el ánimo de esta sentenciada la certeza procesal plena de la culpabilidad de BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO. De tal manera que en el caso que nos ocupa, esta juzgadora como ya se dijo basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos, y expertos que se presentaron en el transcurso del debate contradictorio, de modo que, la presente sentencia será CONDENATORIA para el acusado BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que celebra el juicio oral y público, actualmente 406, ordinal 1° en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del acusado, Dr. JOEL ABRAHAM MONJES, manifestó en sus conclusiones, que: “…hubo las testimoniales de las personas que comparecieron como testigos y se observó que de las deposiciones se denotó inconsistencia, inseguridad, y con el animus manifiesto de pretender señalar a mi representado como la persona quien le causa la muerte al hoy occiso, ciertamente expuso la ciudadana AURORA DE LAS NIEVES en su carácter de progenitora cuando hizo su exposición que no pudo señalar a la persona Bermúdez Daniel Antonio como la persona que efectuara los disparos porque se encontraba durmiendo, a todas luces, con el Código Orgánico Procesal Penal no se puede responsabilizar de un hecho a la persona si no vio, ya que no es testigo presencial, la ciudadana manifestó que escuchó como ocho disparos, y señaló que la hora aproximadamente eran las (4.15) horas de la mañana, esta situación queda corroborada con la exposición del señor MENDEZ DELGADO RAMON, padre del joven y que corrobora lo señalado por la señora, que se encontraban durmiendo y que tuvo conocimiento porque la ciudadana MAIRA, le informa que escuchó como cinco 5 o seis 6 disparos, como a las cuatro de la mañana e igualmente señaló que no vio quien originó el fatal accidente, por lo que no puede aportar nada ya que ella no presenció los hechos, es importante destacar que cuando él se aproxima al cadáver se encontraba de medio lado. Igualmente señaló la ciudadana MAIRA, sobre los hechos que tenia un año y medio viviendo con ellos en su casa. Así mismo es importante destacar que cuando el Dr. Velandia dio como hora aproximadamente de la muerte manifestó que eran como las dos horas de la madrugada, llama la atención que posteriormente la ciudadana MAIRA MARTINEZ, ciertamente en su exposición dijo que iba con su hermana a la casa del hoy occiso como a las 4:30 horas de la mañana, también señala que una vez que se origina el hecho su hermana sube avisar y se queda con el occiso, también llama la atención de que no habían mas personas por el lugar, con respecto a la ciudadana la Defensa tiene su apreciación sobre su objetividad ya que la misma manifestó que tenía más de tres años viviendo con el occiso, esa situación denota un interés manifiesto a la persona que hace vida marital con el hermano es decir su cuñado. Cuando depuso la ciudadana MARYBY MARTINEZ, señala que los hechos ocurrieron como a las 4:30 de la mañana, que le avisa a su hermana dando entender que su hermana no había visto nada, y ella observa como a una distancia de dos o tres metros a estas personas no la hayan visto tan de frente, de igual manera llama la atención que los otros tres no se percaten de la presencia de ellas, en su exposición señala que el ciudadano Méndez Delgado valga decir su cuñado estaba de lado y se encontraba decúbito dorsal, es decir, de espalda al piso, esta ciudadana señala en esta sala que los pormenores existente que se fue corriendo es decir se contrapone con lo que ya habían dicho los familiares que había sido Maira y no Carolina y a preguntas formuladas dijo que se encontraba oscuro, de igual manera manifestó que había ocurrido por un callejón y que por el sitio no se podía pasar ningún vehículo contrario a lo que manifestó el Experto de Inspecciones Técnicas que si podía pasar vehículos, pareciera que no se estuviera hablando del mismo sitio del suceso en tal sentido no dan por certero y fehaciente lo que han señalado las testigos en cuanto a la participación de mi defendido, así mismo el experto en balística puede dar visión que el hizo como experto de su peritaje que, los disparos fueron hechos por un arma de fuego, pero evidentemente no se puede corroborar ya que las conchas que colectaron y al hacerle la experticia no tenían el arma de fuego. En el día de hoy el funcionario de la detención manifestó que la aprehensión se realizó posterior al hecho punible, ya que con el sólo señalamiento del padre del occiso es que proceden a detenerlo,… es por lo que existe una duda razonable y ciertamente fue un caso de homicidio llevado a juicio sin la trayectoria intra-orgánica de posiciones de víctima y victimario, en tal sentido se evidencia que no tenemos ninguna forma de demostrar que haya sido mi representado, y es por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendido”. (Subrayado del Tribunal)
A juicio de esta sentenciadora, cuando la Defensa argumenta que los progenitores de la víctima no deben ser valorados al momento del fallo definitivo, en virtud que no fueron testigos presenciales; ciertamente para el momento en que se hizo el análisis de sus testimonios, se dejó claro que el valor probatorio dado, deviene del pleno convencimiento de quien aquí decide, sólo en cuanto a que la responsabilidad penal del acusado se obtuvo con los testimonios aportados por las dos testigos presenciales, que si bien es cierto, los padres de la víctima no pudieron reproducir en juicio los hechos investigados, sirvieron de base para acreditar la responsabilidad del acusado en virtud de que sus referencias vienen dadas por la deposición de una testigo presencial, quien al ser escucha en Sala de Juicio corroboró tales afirmaciones, puesto que ésta al percibir la realidad por medio de sus sentidos, la transmitió a los testigos referenciales y convencimiento éste que se obtuvo al tomar contacto con cada una de las personas que comparecieron a juicio, luego de analizar y comparar todos y cada uno de los órganos de prueba, los cuales de una u otra manera lograron reconstruir el hecho que fue objeto de investigación.
Apuntó igualmente la Defensa que la testigo MAIRA MAESTRE RAMÍREZ tenía un interés manifiesto cuando rindió declaración en contra del acusado, toda vez que la misma hacía vida marital con el occiso; al respecto aclara esta Juzgadora, que a las actas procesales no quedó acreditada tal situación como lo afirmó la Defensa, toda vez que, el padre del hoy occiso a pregunta formulada manifestó: “… ¿Diga usted si la señorita Maira es pareja de su hijo? Contestó: Si, tienen como un año. …”, sobre el particular se puede observar que ninguna de las partes mostró especial interés en aclarar su duda, en cuanto a que si la misma era o había sido pareja del hoy occiso y si por el contrario, del hermano de éste, razón por la cual este Tribunal no podría hacer conjeturas al respecto, cuando no fue un punto aclarado en Sala; pero en el peor de los casos, y en materia probatoria, no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal y más allá de ello, esta Juzgadora al momento de analizar y comparar la declaración de la misma con el resto de los órganos de prueba, y luego de verificar o no la credibilidad de su testimonio, prestó la suficiente atención respeto a su deposición, dado que efectivamente, ciertas realidades son percibidas mejor que otras, como por ejemplo, la percepción del tiempo, distancia y volumen, las cuales suelen ser poco exactas y fue precisamente en tales puntos donde la testigo de alguna manera no coincidió con determinados aspectos, pero igualmente se pudo verificar que la misma no se apartó de ningún modo, conciente o inconcientemente, de la verdad.
En este mismo orden de ideas, señaló la Defensa ciertas divergencias en cuanto a la hora de muerte del hoy exánime, no obstante, el Médico Forense por tratarse de un experto con conocimientos científicos en la materia, con experiencia profesional, experto en Criminalística y quien por demás tiene conocimiento generales en cuanto a lesiones y heridas en sentido general, está en la plena capacidad de realizar apreciaciones con base a su dictamen y a su conocimiento, sin que ésto sea trascendental, pero cuya declaración fue de gran contundencia y fuerza, así como ilustrativa que gracias al principio de la inmediación, quien aquí juzga se pudo percatar que, de acoger el alegato de la defensa, aún cuando quedó claro en qué puede consistir un margen de error respecto a este punto en particular, sería tanto como dejar en la impunidad tan deleznable crimen.
En este mismo orden de ideas, sabemos que en nuestro nuevo proceso penal, de acuerdo al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se habla de la libertad de prueba, se establece que: “Salvo previsión expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley”. El anterior señalamiento se hace por cuanto, es cierto, como lo alegó la Defensa, que el Ministerio Público no ordenó la práctica de la correspondiente trayectoria intra-orgánica de posiciones de víctima y victimario, pero no obstante tal omisión, el hecho quedó demostrado, así como la culpabilidad de BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO a través de las deposiciones de testigos presenciales, referenciales y pruebas técnicas, y todo lo anterior concatenado con el artículo 22 ejusdem, señala que la apreciación de las pruebas la hará el juzgador según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 113, de fecha 27 de marzo de 2003:
"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio”
La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y éste no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.
Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 11 de agosto del 2000, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien señaló:
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.”
Así las cosas, no pudo la Defensa hacer valer a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado y dictamina el día de hoy este Tribunal, considerando quien hoy sentencia, que quedó fehacientemente demostrado que el referido acusado cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, para el momento en que se efectúa el juicio oral y público, en agravio del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, por todo ello, lo lógico, procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es bueno señalar que el testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso, hace dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del Juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de prueba y, en la libre apreciación por los jueces, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley. En base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar las Defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, aunado a que renunció en el Juicio Oral y Público a sus órganos de prueba, es por lo que en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para BERMÚDEZ LÉOPEZ DANIEL ANTONIO, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
Pasa seguidamente este Tribunal Unipersonal a establecer la pena aplicable al acusado BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, en este sentido se observa:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que se realiza el juicio oral y público contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, el cual se extrae sumando el límite mínimo y el máximo y dividido entre dos, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, no considerando esta Juzgadora que el hoy condenado se haga merecedor de ninguna de las prerrogativas contempladas en el artículo 74 ibídem, o lo que es lo mismo, no se hace acreedor de la rebaja especial, por ende la pena que en definitiva deberá cumplir el tantas veces nombrado ciudadano: BERMUDEZ LOPEZ DANIEL ANTONIO es la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por último el acusado queda condenado a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16, ambos del Código Penal y en consecuencia, quedará sujeto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual será por TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES y así mismo queda condenado al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados anteriormente, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano BERMÚDEZ LÓPEZ DANIEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de Profesión: Zapatero, de 39 años, nacido el 07/08/67, residenciado en: Urbanización Kennedy, Callejón Rodríguez, Casa Nro. 2, Parroquia Macarao, Hijo de: MARÍA LÓPEZ (V) y de DAVID BERMUDEZ (F) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.343.001, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser penalmente responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que se realizó el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 37 ejusdem, delito éste cometido en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MÉNDEZ BARRETO JEAN CARLOS JOSÉ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate, todo ello de conformidad con los artículo 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 15 de Marzo de 2022, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que designe para tal efecto el Juez de Ejecución competente. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN TODO SU RIGOR, en contra del ya condenado, ciudadano: BERMÚDE LÓPEZ DANIEL ANTONIO. Igualmente se le condena a sufrir las penas accesorias a que se refieren los artículos 14 y 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Vigésimo Tercero del Palacio de Justicia, en Caracas, a los diez (13) días del mes de Noviembre dos mil seis (2006).-
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