DESARROLLO DEL PROCESO
 
	
 
	Se inició la presente causa en fecha  21 de enero del  año 2003,  específicamente a la altura del parque Jovito Villalba uno de los Funcionarios Policías, avisto un ciudadano  que tripulaba una moto  Yamaha,  y portando encima un chaleco antibalas, así mismo le incautaron  un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm,, dos balas del mismo calibre sin percutir, un par de esposas  cromadas  y un  carnet  emanado  del Ministerio  de Interior  y Justicia, posteriormente  se le hizo la respectiva experticia al carnet donde se comprobó que era falso
 
 	
 
	Se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo 40 en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena 49ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de  USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214  donde se prevé la comisión del delito  de USURPACIÓN DE  FUNCIONES  PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo  472 del  Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito); igualmente, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público; por último, se impuso al ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad
 
 
 
 
 
 
 
	En fecha 12-04-05, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de  USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214  donde se prevé la comisión del delito  de USURPACIÓN DE  FUNCIONES  PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo  472 del  Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito);, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
	
 
	En fecha 28-03-06 compareció ante éste Despacho el ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, quien solicitó a los fines de de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-
 
	En fecha 18 de Octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose dicho acto en fecha 18 y 20 del mismo mes y año.-   
 
  DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
 
 Exposiciones de apertura:
 
	De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:
 
 
 
 
 
 
 
 Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público: 
 
	Después de  haber hecho una investigación,  el  día si 21 de enero del  año 2003,  específicamente a la altura del parque Jovito Villalba uno de los Funcionarios Policías, avisto un ciudadano  que tripulaba una moto  Yamaha,  y portando encima un chaleco antibalas, así mismo le incautaron  un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm,, dos balas del mismo calibre sin percutir, un par de esposas  cromadas  y un  carnet  emanado  del Ministerio  de Interior  y Justicia, posteriormente  se le hizo la respectiva experticia al carnet donde se comprobó que era falso, para concluir el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad del ciudadano: GUTIERREZ  MONTAÑEZ  CARLOS  JUVENAL, el cual esta incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de  USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214  donde se prevé la comisión del delito  de USURPACIÓN DE  FUNCIONES  PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo  472 del  Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito)
 
 Alegatos de apertura del representante de la Defensa: 
 
	La defensa lo  que alega es que  en el transcurso del juicio, y donde  ha venido haciendo  es demostrar que mi defendido: GUTIERREZ  MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, no tenia ningún, porte ilícito ya  que lo único que portaba el mismo era un  chaleco antibalas ya que el mismo era Funcionario, y hemos llegado a esta etapa  con el solo dicho del Funcionario Aprehensor y durante el transcurso del juicio demostraremos su inocencia.-
 
 Exposición inicial del acusado: 
 
	Señalo el mismo en la Sala de Audiencias que no quería declarar Recepción de las pruebas:
 
	De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 18 de Octubre de 2006, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-
 
 
 
 
 
 
Sin embargo, a pesar de este Tribunal, cito en su debida oportunidad a los ciudadanos expertos: YENSY LEIBA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual según la resulta de la notificación se evidencia que no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto fue destituida, el funcionario GLEN OCHOA, adscrito a la Comisada del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue citado pero no compareció, el Funcionario FRANKLIN PEREZ, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue citado debidamente pero no compareció, la funcionaría MARI ESPINOZA, adscrita a la Division de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue citada debidamente pero no compareció, el funcionario ISLEY MORALES SANCHEZ, adscrito a la Divison de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue citado debidamente pero no comparecio, los funcionarios  DURAN PEDRO, adscrito ala Comisaria del Oeste de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y DELIS LOPEZ, adscrito a la Primera Direccion Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,  quienes se encuentran jubilados, el funcionario LUIS GONZALEZ, adscrito a  la Primera Direccion Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien seguin la resulta de la boleta de citación no se encuentra en Caracas, los funcionarios MONCADO HUMMER y JOSE GREGORIO, adscritos a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes sugun resulta no laboran en esa division, el funcionario ORTEGA BLADIMIR, adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien según resulta no labora en esa division y el funcionario CARMONA VALERA RAFAEL ANTONIO, adscrito a la Comosaia Antonio Jose de Sucre dela Policía Metropolitana, quien según resulta no labora en esa division, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas.- 
 
 
 
 
 
 
 
 Conclusiones de las partes:
 
	De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:  
 
 Conclusiones del representante del Ministerio Público: 
 
	Buenas tardes,  esta Representación Fiscal, después de  revisar las actas que conforman el  presente expediente,  se evidencia  que  de los medios probatorios promovidos por esta representación Fiscal, los mismo  nunca han asistido  al  Debate Oral y Público y es imposible llegar a ubicar y localizar a los referidos órganos de prueba tal y como se evidencia de los acuses  de las boletas de notificación donde dejaron constancia  que los Funcionarios  no se encontraban  adscritos  a esa  a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es por lo que esta representación Fiscal, solicita la ABSOLUTORIA DEL IMPUTADO,  en virtud  que claramente, se observa que en fecha  21 de enero del año 2003,  fecha en la que se realizó la aprehensión de este ciudadano, los funcionarios actuantes para ese momento cuando realizan la inspección violaron  el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hicieron usos  de los dos testigos, que avalaran el procedimiento,  y se evidencia  del Acta Policial que fue un solo  Funcionario de la Policía Metropolitana  de la Comisaría  Antonio José de Sucre,  quien alego y realizó dicha inspección. Con respecto a los demás órganos de pruebas promovidos por la represtación fiscal simplemente logramos comprobar mediante su declaración de que efectivamente existe un chaleco antibala, una  pistola,  y una moto moto,  pero nunca vamos a poder comprobar  que ciertamente el ciudadano GUTIERREZ MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, poseía para el momento de la  aprehensión dicho objetos incautados para así poder comprobar que el referido ciudadano estaba incurso en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, para concluir  esta representación Fiscal  solicita que se dicte sentencia Absolutoria  para el referido ciudadano
 
 
 
 
 
 
Conclusiones del representante de la Defensa: 
 
	Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público,  que  se dicte sentencia Absolutoria  a favor de mi defendido, Así mismo prescinde de la declaración  de la ciudadana: Gutiérrez  Montañez  Kimbirlis. Igualmente solicito se le acuerde la libertad plena del ciudadano: GUTIERREZ MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL,  ya que en el transcurso del tiempo, esta defensa  desde el inicio quiso demostrar la inocencia de mi defendido lo cual lamenta haya sido en esta oportunidad.-  
 
 Exposición final del acusado: 
 
	Quiero manifestar que el Funcionario Policial lo que tenia eran problemas personales con migo y de esa forma mancho mi reputación, yo tenia esa moto nueva que me decomisaron y no supe mas nada  de la moto,  posteriormente apareció con los seriales desvastados,  mi reputación quedo por el piso y ha raíz de este problema fui destituido de la inteligencia naval, y todo el  tiempo yo  quería demostrar mi inocencia.-
 
 MOTIVACION BASADA EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
	Previamente, ha de establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio,  las motivaciones que conllevan a  emitir un pronunciamiento de condena o absolución al acusado de autos, no sin antes señalar que durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona., igualmente al finalizar dicha investigación, el ministerio publico, tiene  la facultad como también la tiene la defensa, de promover medios de prueba que sirva para demostrar que el sujeto que ha sido objeto del proceso penal, ha tenido participación o no en el hecho delictivo que llevo a que surgiera tal proceso y por ende una acusación.-
 
 
 
 
 
 
 
 
Así las cosas, Primero que nada, en el caso de marras, es importante señalar que el Fiscal del Ministerio publico, solicta en sus conclusiones la absolutoria, por cuanto no se hizo posible  que comparecieran a este Juicio Oral y Público, los órganos de pruebas promovidos por su persona, por lo que esta Juzgadora aprecia  en su totalidad, y en vista que ciertamente el Tribunal como el Representante de la Vindicta Publica, agotaron los medios necesarios a fin de que  hicieran acto de presencia los funcionarios y expertos,a fin de que fueran evacuadas en sala sus declaraciones, y visto de la revision de las actas procesales, que para el momento de la aprehensión del acusado CARLOS JUVENAL GUTIERREZ.,  los funcionarios policiales al proceder a la revision corporal de dicho ciudadano, no procedieron a llamar a los testigos a fin de que presenciaran la revision que se le iba a practicar al mismo, por lo cual solo consta el dicho de los funcionarios policiales, el cual no puede ser avalado por testigo alguno, aunado  a ésto la falta de comparecencia de los expertos y funcionarios  al contradictorio, hace que este Tribunal forzozamente se vea en la necesidad de dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: CARLOS JUVENAL GUTIERREZ MONTAÑEZ.-
 
	Estas circunstancias, conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precedei, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que estas circunstancias, resulten insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano CARLOS JUVENAL GUTIERREZ MONTAÑEZ; pues no hay nada que de modo alguno  nos permitan afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.- 
 
	En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano CARLOS JUVENAL GUTIERREZ MONTAÑEZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de  USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214  donde se prevé la comisión del delito  de USURPACIÓN DE  FUNCIONES  PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo  472 del  Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito)
 
 
 
 
 
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA RICHARD JESUS, -
 
DISPOSITIVA
 
	Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ CARLOS JUVENAL, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha  20-03-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, trabajando Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, residenciado Barrio Horizonte, calle 7, Callejón Páez, casa numero 144,  teléfono 0414-115-8735 y titular de la cedula de identidad NRO v-10.485.468 de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión  de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de  USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214  donde se prevé la comisión del delito  de USURPACIÓN DE  FUNCIONES  PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo  472 del  Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito).- 
 
	Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-
 
	Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (07/11/2.006), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación
 
 
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