REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: JJ-30U-402-06
JUEZ: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
FISCAL: DR. JOSE ERNESTO GRATEROL
FISCALÍA CUADRAGESIMA (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACUSADOS: JUAN CARLOS VERA
ALFER JOSE RUIZ LOPEZ
DEFENSA: DR. ORLANDO NAVARRO
DEFENSOR PRIVADO
DR. JOEL MONJES
DEFENSOR PUBLICO Nº 10
SECRETARIA: ABG. HILDA MARTIN
Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día Jueves 19 de Octubre de 2006, en el Proceso seguido en contra de los acusados JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ LOPEZ.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por el Ciudadano DR. JOSE ERNESTO GRATEROL, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ LOPEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ Y DANIEL ZAMBRANO; quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “... con motivo del Acta Policial, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (GN) SEMPRUM GARCIA LEO Y (GN) ALCALA YOVANY JOSE, ambos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional...quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje se Seguridad Ciudadana, especificamente por las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello, frente al Banco Banesco, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como JOSMINNELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ...quien informo a la comisión policial que ella y su amigo de nombre DANIEL ZAMBRANO, los mismos habían sido objeto de unr obo por parte de dos sujetos, señalando a su vez a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban por la Avenida Andrés Bello, por la entrada del barrio Pinto Salinas, los mismos se encontraban vestidos para el momento de los hechos, el primero identificado vestía franela de color blanco, con letras a la altura del pecho y ambas mangas, pantalón de jean de color azul, zapatos de color negro con marrón, piel color blanca, cabello color negro, aproximadamente de 1.67 metros de estatura, tiene un zarcillo pequeño en ambas orejas, un bolso tipo koala de color beige, con negro; y el segundo de los imputados identificados vestia para el momento de los hechos franela de color blanca, con dibujo a la altura del pecho, pantalón de jean color azul, zapatos de color deportivo negros, de piel morena clara, de 1.66 metros de estatura, cabellos de color castaño oscuro y abundante; así mismo igualmente procedieron a darle captura en la avenida Andrés Bello, a la altura de la pasarela, una vez se le informa que iban a ser objeto de una inspección...incautándole al primero identificado..dentro del tipo koala de color beige con negro, un facsímil de revolver de color negro, con empuñadura de plástico de color marrón y en el bolsillo delantero del pantalón un telefono celular marca motorola, modelo C358, serial 3DF21D26, con su respectiva batería, el cual fue identificado por el ciudadano DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ, como de su propiedad y el segundo de los imputados...en la parte delantera del cuerpo, se le incautó un bolso tipo morral pequeño, de color azul claro con gris, marca puma, el cual fue identificado y señalado por la ciudadana JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ, como de su propiedad...identificarlos como RUIZ ALFER JOSE, el primero... y VERA JUAN CARLOS, el segundo...”
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada del ciudadano VERA JUAN CARLOS a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “… indicando al Tribunal que rechaza y se opone a la acusación en todas y cada de sus partes, que el Fiscal que actuó para el momento, y que este solicitó la medida privativa de libertad en contra de su defendido, lo cual fue acordado, violentándose el principio de Inocencia, que el mismo tiene ocho meses privado de libertad y no se le dio la oportunidad de demostrar su inocencia, que el mismo manifestó que habían testigos a su favor, lo cual no fue acordado por el Ministerio Público, que demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso del debate oral, obteniéndose una sentencia absolutoria y que en cuanto al delito por el cual se acusa existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los facsímiles, lo cual ocurre en el presente caso, solicitando el cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico, que será difícil comprobar la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS VERA e igualmente se acoge el principio de comunidad de las pruebas, fundamentando todo en forma oral.
Concluido este se cedió el derecho de palabra al Defensor Público en su carácter de defensor del ciudadano ALFER JOSE RUIZ, a los fines de que realice sus argumentos, lo cual realizó, indicando al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente: “...que el Ministerio Público ha narrado unos hechos donde presuntamente dos personas son víctimas de un supuesto robo, señalando y así lo sostiene en su acusación, la participación de su defendido en los mismos, y que el mismo hará comparecer unos órganos de pruebas, que se está en la sala para desvirtuar las argumentaciones del Ministerio Público, que del estudio realizado en las actas no se puede establecer que los funcionarios observaran la comisión de delito alguno, sino por señalamientos de personas, ello no puede permitir registrar una aprehensión, que su defendido no ha cometido hecho delictivo alguno, que se encontraba cerca del lugar y el mismo es vinculado con los hechos, y que el mismo es aprehendido durante el día, a pesar que el acta indica que fue en horas nocturnas; en relación al facsímil, la defensa hizo hincapié en recabar la factura que acredite la propiedad sobre el teléfono celular, asimismo indicó que cuando se inician este tipo de actuaciones, el Ministerio Público tiende a pasarse de las afirmaciones realizadas por los funcionarios y las víctimas, que son simples actas de entrevistas, pero que nunca se reactivan las huellas a fin de acreditar lo respectivo, ya que se podría verificar si una persona tocó o no el determinado objeto del robo y cuando se solicita ello, se indica que no se pueden recabar, que no existe una cadena de custodia a fin de acreditar si una persona participó o no en los hechos que le son imputados, que el Ministerio Público pretende acreditar el delito de Robo con un con un facsímil y dichas sentencias varían de acuerdo con el criterio de cada magistrado, y que la defensa establecerá lo oportuno y que ello queda a la interpretación o no del juzgador, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido ya que el mismo no estuvo involucrado en los hechos...”.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ciudadano DR. JOSE ERNESTO GRATEROL, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Resultado del Reconocimiento Legal, de fecha 21 de marzo del año 2006. 2.- Resultado del Avaluo Real, de fecha 21 de marzo de 2006, 3.- Resultado de la Experticia de Reonocimiento Técnico, de fecha 17 de marzo de 2006. 3.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios QUIJADA ELVIS Y JESSICA COLMENAREZ, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal, sobre los objetos incautados. 4.- Declaración en calidad de experta de la funcionaria YUSMARY CARDENAS, quien suscribe la Experticia de Avaluo Real. 5.- Declaración de los expertos LIZETTA MARIN Y MANUEL PATEIRO, quienes suscriben la Experticia de Reconociento Técnico al arma icautada. 6.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes de los ciudadanos SEMPRUN GARCIA LEO Y ALCALA YOVANY JOSE y 7.- Declaración en calidad de victimas de los ciudadanos DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ Y MARTIN GUTIERREZ JOSMINELL BEATRIZ.
En este mismo orden de ideas, fueron impuestos los acusados VERA JUAN CARLOS Y RUIZ LOPEZ ALFER JOSE, de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, quienes manifestaron al Tribunal Unipersonal a viva voz, su deseo de no rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar pueden ejercerlo en cualquier momento mientras perdure la audiencia.
Con posterioridad a que los acusados VERA JUAN CARLOS Y RUIZ LOPEZ ALFER JOSE, manifestaran su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas:
En primer lugar, acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración el Ciudadano, SEMPRUN GARCÍA LEO NAUDY, (funcionario policial promovido por el Ministerio Público), una vez el mismo presente en el estrado, se procedió a su juramentación, a los fines de decir la verdad de lo actuado, de nombres y apellidos como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, Militar activo, laborando en Seguridad Urbana La Rinconada, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.299.027 y seguidamente expuso: ... encontrándose de labor de patrullaje en la avenida un robo, llegamos al sitio le dimos la voz de alto a los sujetos, a uno le encontramos un facsímil de arma, tipo pistola y un celular, una de las víctimas identificó el celular como suyo y un koala que portaba otro de los sujetos fue identificado por la ciudadana, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al deponente a cuyas preguntas contesto: Erán como de Ocho u ocho y media. Que le manifiesta? Contestó: " Que habían sido objeto de un robo por parte de dos personas y que estas se divisaban desde donde estábamos. A que distancia estaban? Contestó: " Cincuenta metros. Los podía ver? Contestó: " Por supuesto. Que tiempo demoran en hacer la aprehensión? Contestó: " Veinte segundos. Que incautan? Contestó: " A uno un koala y un celular y a la otra un bolso tipo koala azul. Las víctimas reconocieron a los imputados? Contestó: " Si, reconocieron a los muchachos y a los objetos. Coincidían las características suministradas con los objetos? Contestó: " Si. Cuantos funcionarios eran? Contestó: " Dos. De civil o uniformados? Contestó: " Uniformados. Que manifestaron los aprehendidos? Contestó: " Nada. Es primera vez que veía a estos sujetos? Contestó: " Si. Tiene algún interés en estas personas? Contestó: " No. recuerda las características de las personas? Contestó: " Una morena con cabello abundante y otra de tez blanca creo que tenía zarcillo. Que les consiguen? Contestó: "A la de tez blanca el koala con el facsímil y el celular y a la morena el bolso de la señora. Seguidamente interroga la Defensa Privada: (Como era la iluminación? Contestó: " Bastante clara. Que elementos le decomisa a Juan Carlos? Contestó: " Un facsímil de arma de fuego. Quien era la persona que utilizaba zarcillo? Contestó: " Creo que era la persona de tez blanca. Sabe como se llama? Contestó: " No. Recuerda la víctima? Contestó: " Si. Como se llama? Contestó: " No recuerdo el nombre. Con quien estaba ella? Contestó: " Con un ciudadano. Actuó conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.? Contestó: " Si. Les leyó los derechos a los acusados? Contestó: " Si. En tercer termino La Defensa Pública, interroga: Practica la aprehensión entre 8 y 8 y media? Contestó: " Si, es correcto. Que tiempo hacía que le habían solicitado la colaboración? Contestó: " Diez o quince segundos. En que lugar le solicitan la colaboración? Contestó: " Avenida Andrés Bello, por el banesco, las personas cuando las detuvimos estaban en la pasarela, estaba bien iluminada. Cree que estaba bien iluminada? Contestó: " Estoy seguro. A que hora ocurren los hechos? Contestó: " según la señora hacía pocos momentos. Divisaban a las personas cuando le indican que habían sido víctima de un robo? Contestó: " Si. En donde las veían? Contestó: " Del otro lado de la acera, al momento que ella llega, nos dice que ellos la acababan de robar. Estaban en cual dirección? Contestó: " En dirección Este. Ellos venían hacia la comisión? Contestó: "Si, pero del otro lado de la acera. El Banesco hacia que lado está? Contestó: " Este, hacia Plaza Venezuela. Llegaron a solicitar la colaboración de testigos? Contestó: " No. Cuando hacen el cacheo? Contestó: " No se encontraba nadie por allí); y la Juez del Tribunal (1.- Cree o está seguro del ciudadano que portaba zarcillo? Contestó: " Creo que era el de tez blanca, no estoy seguro. Se le pidió al exponente retirarse de la sala y se le dio la palabra a los acusados quienes indicaron que no tenian nada que agregar a lo oído.
Seguidamente se procedio hacer ingresar a la Sala, y en esta oportunidad alterando el orden de las pruebas a la ciudadana JOSMINELL MARTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de víctima, ofrecida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.486.663 y seguidamente expuso: “Un día saliendo del trabajo, iba con un compañero hacia mi casa, se vienen dos sujetos hacia mi y nos despojaron con un arma de un bolso que yo cargaba y a mi compañero de un celular, nos dijeron que siguiéramos nuestro caminos, las palabras fueron “arranquen”, decidimos caminar porque allí hay un módulo, fue cuando nos encontramos a la guardia y les dijimos, dieron vuelta en “U” y los detienen y le quitan el celular y el bolso, y el arma, es todo”. Se le concedio el derecho de palabra al Representante Fiscal para que inmterrogue, haciendolo de la siguiente manera: 1.- Cuantas personas los despojan? Contestó: " Dos. 2.- Como eran? Contestó: " El que tenía el arma era el blanco, tenía un zarcillo en la oreja derecha, y tenía el arma, el otro era uno moreno y tenía abundante cabello. 3.- Que hizo cada uno? Contestó: " El blanco me apuntó con el arma y me pidió el bolso, le decía al moreno que me quitara el bolso y me lo quitó, el moreno le quita el celular a mi compañero, por instrucciones del muchacho blanco. 4.- Recuerdas las características del arma? Contestó: " recuerdo haber visto el arma, que era como un revólver, el tambor era marrón claro beige, o negro. 5.- Puedes establecer si el arma era de verdad o falsa. Hubo una objeción por la defensa privada, fue declarada sin lugar. Contestó: "En ese momento era oscuro, es una boca de lobo, es muy oscuro, no pude distinguir. 6.- Entregan los objetos por el arma? Contestó: " Si, le dije que me dejara sacar mis llaves y mi cédula. 6.- Te sentiste amenazada? Contestó: "Si. 7.-Ratifica que las personas detenidas son las mismas que lo despojan de sus pertenencias? Contestó: " Si. 8.- No hay dudas? Contestó: " Si, y son las mismas que me llaman para que quite la denuncia en su contra. 9.- Tienes algún interés particular? Contestó: " No me gustó, creo que a nadie le gusta. 10.- Sabes que le quitan a cada uno? Contestó: " Puedo decir que tenían puesto, pero no se que cargaban en su koala y en su bolso. 11.- Que le incautan a cada uno? Contestó: "Si, yo me fui atrás de los guardias cuando tomaron la vía contraria para llegar a ellos.12.- Ud., reconoció los objetos? Contestó: " Si. 13.-Reconoció a los sujetos? Contestó: " Si. 14.- Ratifica esto? Contestó: "Si. 15.-A que distancia estaban de los guardias? Contestó: " No sabría decir, estaban cerca. 16.- Como ven a los funcionarios? Contestó: " Estaban uniformados y en una patrulla. 17.-Cuanto tiempo transcurre entre la notificación que les hacen y la aprehensión, fue de manera inmediata? Contestó: " Si. 18.-Ud., reconoce a los acusados porque están presentes o porque fueron las personas que cometen el hecho? Contestó: " Son los que cometieron el hecho. La Defensa Privada interrogo: 1.- A que hora ocurren los hechos? Contestó: " Como a las ocho de la noche. 2.- Como era la iluminación? Contestó: " Era oscuro, pero no tanto como para caminar. 3.-Con quien iba usted? Contestó: " Con Daniel Zambrano. 4.- De que fue despojada? Contestó: " De este bolso. 5.-Tiene factura de ese bolso? Contestó: " Fue un regalo. 6.- Visualizó la revisión corporal de los acusados, vio lo que le quitaron a cada quien? Contestó: "Vi que cargaban el bolso y el celular que le habían despojado a mi compañero, dentro del bolso tenía mis cosas personales.7.- Habían personas por el camino? Contestó: " Estarían caminando dos. 8.-Le causaron alguna lesión? Contestó: " Física no, pero psicológica creo que si. La Defensa Pública interrogo: Porqué lugar se desplazaba? Contestó: " Avenida Andrés Bello, diagonal a la avenida La Salle, a una cuadra antes de la funeraria la voluntad de dios. 2.- A que hora ocurre el hecho? Contestó: " Siete o siete y media.,3.- A que hora solicitan la colaboración de los funcionarios? Contestó: " No sabría decirle, serían como a los quince minutos que me encontré a los guardias. 4.-Desde ese lugar al de la aprehensión que distancia habría? Contestó: " No sabría decir.5.- Señaló que la iluminación era oscura, es correcto? Contestó: " Si. 6.-El lugar donde estaba la guardia y donde divisan había luz? Contestó: " Si, eso es como un edificio público y toda esa parte tiene iluminación. 7.-El lugar aproximado era por esa misma institución pública? Contestó: " la distancia desde donde estaba el guardia a donde estaban ello eran como 200 metros. 8.-Indique un punto de referencia? Contestó: " Cerca de un parque. 9.-La guardia detiene a las personas frente a un parque? Contestó: " Si. 10.-Estaba oscuro? Contestó: " No, allí había iluminación. 11.-Donde estaba oscuro es donde la despojan a usted? Contestó: " Si. 12.-A que altura estaban los funcionarios? Contestó: "Si no me equivoco, estaban en un edificio que se llama Andrés Bello, estaban parados allí. 13.-Como era el vehículo? Contestó: " Un jeep. 14.-Cuando los funcionarios practican la aprehensión usan testigos? Contestó: " Mi palabra y la del otro ciudadano. 15.- Otras personas más que no fueran ustedes? Contestó: " No, y la Juez del Tribunal 1.- Llega de manera simultánea al sitio donde se practica la aprehensión o después? Contestó: Cuando le informo a la guardia y les digo como estaban vestido y que eran aquellos, yo estaba corriendo detrás de ellos. 2.- Cuando la guardia detienen a los ciudadanos presenció la revisión? Contestó: " Si, ellos ni siquiera se habían percatado que les había dicho que estaban armados, les preguntaron y dijeron que no y es cuando le quitan el koala y encuentran el arma. 3.-Esa oscuridad no le permite dudar que las personas fueron las que cometen el hecho? Contestó: " Estoy segura que fueron ellos .Se le pidió a la exponente retirarse de la sala y se le dio la palabra a los acusados quienes indicaron que no tenian nada que agregar a lo oído.
Continuando con el lapso de recepción de pruebas, la juez, instruyó a la secretaria para que hiciera comparecer al siguiente testigo promovido por el Ministerio Público, por ello, la misma solicitó al alguacil de sala hacer comparecer a la ciudadana: CÁRDENAS PÉREZ YUSMARY OSCARINA, experto ofrecido por el Ministerio Público, una vez la misma presente en el estrado, se procedió a su juramentación, a los fines de decir la verdad de los hechos, se identificó como quedó escrito de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio Detective, laborando en la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.319.618 y se le interrogó respecto a si desea que se le ponga de visto y manifiesto la experticia respectiva, respondiendo de manera afirmativa, por lo cual se procedió a tales efectos y seguidamente expuso: “En este caso me llegaron dos evidencias, un bolso y un celular, se le hace avalúo real, a fin de ver estado de uso y conservación, el bolso de marca puma, color azul, con un valor de 20.000 bolívares y el celular en regular estado, el cual no encendía, con un valor de 140.000 bolívares, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal para que interrogara: Quien remite las evidencias? Contestó: " La Guardia Nacional. Se deja constancia de ello? Contestó: " Si. Colores del bolso? Contestó: " Azul y Gris. La segunda evidencia? Contestó: " Celular motorolla. Ratifica la firma? Contestó: " Si, es mía. Tiene el físico de la evidencia? Contestó: " Si, cuando es real se debe tener la evidencia en las manos; La Defensa Privada: Las presuntas víctimas fueron a su despacho y llevaron facturas para acreditar propiedad? Hubo una objeción por parte del Fiscal, declarada con lugar por la Juez del tribunal. En que estado de funcionamiento estaba el celular? Contestó: " Se desconoce, ya que el mismo no encendía. No sirve? Contestó: " No puedo afirmarlo, se maneja que está descargado. La defensa pública no formuló preguntas; la Juez del Tribunal: Porqué denomina la experticia como avalúo real? Contestó: " Es avalúo real cuando tenemos las evidencias palpables, en la prudencial se trabaja con la declaración de la víctima. Culminada La declaración la experto se retiró de la sala y se le dio la palabra a los acusados quienes indicaron que no tenían nada que agregar a lo oído.
Seguidamente se hace comparecer al ciudadano ELVIS QUIJADA ODUBEL, experto ofrecido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, de Nacionalidad venezolana, de 26 años, de profesión u oficio Detective, laborando en la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.767.342, a quien se le interrogó respecto a si desea que se le ponga de visto y manifiesto la experticia practicada por su persona, respondiendo de forma afirmativa, motivo por el cual se procedió a tales fines, revisada la misma el experto expuso: “En el mes de marzo se remite por oficio de la Fiscalía 40 de Caracas, una pieza, para describirla e indicar en que consiste, se trata de un koala beige y negro, con inscripciones “nomada”, con mecanismo de cierre cremallera, la pieza puede ser utilizada para transportar sustancias u otros objetos, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal: Indique el color del objeto? Contestó: " Beige y negro. En que consiste la experticia? Contestó: " Descripción de la pieza y utilidad. Ratifica la experticia que se acaba de exhibir? Contestó: " Si. La Defensa Privada no formuló preguntas; La defensa Pública interrogo: Cuantos compartimientos tenía? Contestó: "Dos”; la Juez del Tribunal no formuló preguntas. Culminada La declaración la experto se retiró de la sala.
Consecutivamente se hace comparecer a la ciudadana JESSICA COLMENARES LOBO, experto ofrecido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley, asimismo fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: COLMENARES LOBO JESSICA CAROLINA, de Nacionalidad Venezolana, de 24 años, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística y Experto, laborando en la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.455.512, a quien se le inquirió respecto a si desea ver la experticia practicada por su persona, quien respondió de forma afirmativa, por lo que procedió a tales efectos, quien expuso: “La evidencia física fue remitida por la Guardia Nacional, embalada y rotulada, se le solicita reconocimiento legal, era un bolso tipo koala, se veía en regular estado de uso y conservación, la misma puede ser utilizada para transportar o contener objetos o sustancias, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal: El color de la pieza? Contestó: " negro y beige. Ratifica la firma como suya? Contestó: " Si. La Defensa Privada: De que color era el bolso? Contestó: "Tenía inscripciones no recuerdo si eran blancas, creo que beige con negro. Que longitud tenía? Contestó: " No recuerdo. Cuantos compartimientos tenía? Contestó: " Tres. Cual era el mecanismo de cierre? Contestó: " Cremallera. La defensa Pública no formuló preguntas, ni la Juez del Tribunal; haciendose retirar a la misma de la sala y cediéndosele el derecho de palabra a los acusados a los fines de si desean agregar algo a lo expuesto.
Culminada la declaración la experto se retiró de la sala y se hace comparecer al ciudadano YOVANNY ALCALA, funcionario actuante ofrecido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley, asimismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: ALCALÁ YOVANNY JOSÉ, de Nacionalidad venezolana, de 32 años, de profesión u oficio Militar activo, laborando en Unidad de Seguridad y Protección Presidencial, Guardia Nacional, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.958, quien expuso: “A partir como de las 8 u ocho y media de la noche se nos apersonó una ciudadana con su amigo, venían corriendo, nos dicen que las habían robado, nos apersonamos a donde ellos estaban y los capturamos donde estaba la pasarela de la avenida Andrés Bello, de inmediato se le hizo la captura. Estábamos al frente del banco, no recuerdo, fue en frente a las instalaciones del FUS, enciendo la patrulla, transcurren como 15 segundos, se practicó la captura, se les incautó un celular y un bolso, procedimos a llevarlos al comando y se hizo el acta policial, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal: Estaban uniformados o de civil? Contestó: " Uniformados. Acompañados o solo? Contestó: " Acompañado. Que le manifiestan las personas? Contestó: " Que los habían robados y nos los señalan. Visualizó a las personas? Contestó: " Si. A que distancia estaban? Contestó: " Cincuenta metros. Coincidía la denuncia de las personas con lo incautado? Contestó: " Si, dijeron que era de su propiedad. Quien tenía el bolso y quien el celular? Contestó: "No recuerdo exactamente. Al momento de la aprehensión, estas personas manifiestan algo? Contestó: "Dijeron “que pasó”. Las víctimas acudieron? Contestó: " Ellas llegaron después corriendo. Reconocieron a las personas que las despojaron? Contestó: " Si. Y los objetos? Contestó: " Si. La Defensa Privada: Recuerda la fecha exacta? Contestó: "Se que fue en febrero. Quien les avisa? Contestó: " la misma víctima, nos dijo que las personas las habían robado, las pudimos observar. Como era la iluminación? Contestó: "Bastante clara, se podía ver perfectamente. Con quien estaba la víctima? Contestó: " Nos dijo que estaba con su amigo. Habían personas por el lugar? Contestó: " Si. Porqué al realizar la revisión corporal no solicitó la colaboración d personas? Contestó: " me preguntas si habían personas por el sitio donde estaban ellos o por el otro lado, habían personas por una parada. Porqué no pidió colaboración? Contestó: " Fue cosa de segundos. Recuerda que se les incautó a cada uno? Contestó: " A cada uno no recuerdo, pero se les incautó un bolso y un celular. Recuerda como estaban vestidos los aprehendidos? Contestó: " No recuerdo. Se leyeron los derechos a los acusados? Contestó: " Si. La defensa Pública: A que hora aproximadamente se realiza la aprehensión? Contestó: " Aproximadamente de ocho a ocho y media de la noche. A que hora le manifiesta la víctima? Contestó: " Fue cuestión de 15 o 30 segundos cuando se procedió a la aprehensión. Ud., observó el robo? Contestó: " No. Donde estaba la comisión cuando es requerida por la víctima? Contestó: " En la avenida Andrés Bello, frente al FUS, por donde está un banco, creo que es el banesco, ella nos indica, yo cruzo la avenida y se procede a la aprehensión. Que es el FUS? Contestó: "Fondo único social; yo salto la isla con la patrulla. Va en dirección centro cuando salta la isla? Contestó: " Si, ellos estaban por la entrada de pinto salinas, en la pasarela. Con relación al celular, recuerda las características del mismo y el bolso? Contestó: " No recuerdo. Eran los únicos objetos incautados? Contestó: " Si; y la Juez del Tribunal: En que tipo de unidad se practican las labores de patrullaje ese día? Contestó: " En una patrulla Land Rover de la Guardia Nacional, blanca, no recuerdo el número ya que uno siempre cambia de patrulla; procediendo el testigo a retirarse de la sala.
Continuando con la recepción de las pruebas se hizo comparecer al ciudadano PATEIRO FERNÁNDEZ MANUEL ENRIQUE, experto ofrecido por el Ministerio Público; a quien la ciudadana Juez procedió a tomar juramento de Ley que lo obliga a decir solo la verdad sobre lo actuado, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, procediendo a identificarse como quedo escrito de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, Detective adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.534, a quien se le procedió a exhibir la experticia suscrita por su persona, quien luego de revisar la misma seguidamente expuso: “…Se practicó un reconocimiento técnico a un facsímil de arma de fuego, un juguete, se constató que estaba en buen estado de conservación, se dejó constancia que era un juguete, es todo”; siendo interrogado por el Fiscal: Cual es el efecto que puede ocasionar la utilización indiscriminada? Contestó: Tiene toda la apariencia de un arma de fuego, al una persona ser apuntado, si no tiene conocimiento de armas, puede creer que era un arma de fuego., Tuvo el objeto a la vista para practicar la experticia? Contestó: Si. La Defensa Privada: El facsímil es un juguete? Contestó: Es una réplica. Se podría causar la muerte a una persona? Contestó: No.; La Defensa Pública no formuló preguntas; La Juez del tribunal no formuló preguntas . Se le pidió al exponente retirarse de la sala .
Finalizada la deposición anterior, el juez, instruyó al secretario a que haga comparecer al siguiente testigo promovido por el Ministerio Público, por ello, la secretaria solicitó al alguacil de sala a hacer comparecer al ciudadano: DANIEL ZAMBRANO, en su carácter de victima, ofrecida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: ZAMBRANO SÁNCHEZ DANIEL ALFREDO, de Nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.763.360 quien seguidamente expuso: “El día del suceso salimos como a las siete o siete y veinte del trabajo, como a una cuadra de la salle, llegaron unos individuos y nos dijeron que le diéramos las pertenencias, uno de ellos nos apuntó con un arma, a mi me quitaron el celular y a mi amiga su bolso, caminamos y nos volteamos y ellos iban lentamente, los seguimos y nos llegamos a una localidad donde siempre está la policía, le dijimos a un guardia nacional y le manifestamos y fue cuando actuó la guardia, se montaron en el jeep y los capturaron y le quitaron las pertenencias, el que tenía el koala que nos apuntó tenía un zarcillo, bien parecido, el otro muchacho era como moreno claro, es todo”; siendo interrogado por el Fiscal: Le entrega los objetos por el arma de fuego? Contestó: Si. Se pudo percatar si el arma era de juguete? Contestó: No, uno no está pendiente de eso, uno entrega todo, lo de valor lo doy y después se recupera. Que hizo cada uno? Contestó: El de zarcillo, que tenía la pistola era el que mandaba más. El de zarcillo tenía el arma de fuego? Contestó: Si. Que hacía el otro? Contestó: Despojarnos. Como se llama la persona que lo acompañaba a usted? Contestó: Yonnibeth Martínez. Cuanto tiempo transcurre de la captura? Contestó: veinte o 25 minutos. Donde es despojado? Contestó: En la avenida la salle, y los capturan en la plaza de sarría. Como era la iluminación en el sitio donde los despojan? Contestó: Era un poco opaca pero había luna llena, donde los capturan había más luz. Ud., tiene alguna duda que las personas que capturan son las mismas que los despojaron de sus pertenencias? Contestó: No tengo ninguna duda. Tiene algún interés? Contestó: No., Ha recibido llamadas amenazante? Contestó: Yo no. A que cuerpo pertenecían los funcionarios? Contestó: Guardia Nacional. Los llegaron a perder de vista? Contestó: No, caminaban como una persona normal, se identificaban rápido. Pudo identificar lo que le quitaron? Contestó: Si y le había quitado a otras personas. Reconociste a los sujetos en ese momento? Contestó: Si. Ud., ha venido a las audiencias? Contestó: No he podido comparecer a dos de las audiencias, lo que pasa es que en la primera oportunidad estaba con trámites de una operación y la segunda no pude, ya que se me debe participar con anticipación. Es primera vez que viene a los Tribunales? Contestó: Si. La Defensa Privada: En que oreja tenía la persona el zarcillo? Contestó: En el lado derecho. Como tenía el pelo? Contestó: Un corte bajo hacia atrás. De que color era el pantalón? Contestó: Blue jeans. Y el otro? Contestó: Blue jeans. De que olor eran las camisas? Contestó: Blancas. Los dos tenían las camisas blancas? Contestó: Si. De que color era el bolso de su amiga? Contestó: Azul con gris. Su celular? Contestó: Gris. Fue a la fiscalía? Contestó: No, ya que lo adquirí por otra persona. Como llegaron los acusados al sitio donde ponen la denuncia? Contestó: Trasladados por los funcionarios, nosotros nos trasladamos aparte. Como llegan los policías a las personas que los despojan? Contestó: Dándoles la voz de alto, iban en un jeep. De que color? Contestó: Blanco. Presenció la revisión corporal? Contestó: Si, el celular lo tenía el del zarcillo y el de pelo largo cargaba el bolso. Les pudo ver la cara? Contestó: Si, a los dos. De que color tenían los ojos? Contestó: Eso no lo recuerdo, la cara la tenía lisa, uno era moreno con el cabello un poco más largo. Habían personas caminando cuando los robaron? Contestó: No. Y cuando se hace la detención? Contestó: Si pero iban lejos. Recuerda los nombres de los funcionarios? Contestó: No; La Defensa Pública: A que hora ocurre el hecho? Contestó: Siete o siete y veinte de la noche. Ese lugar era en donde? Contestó: Entre la avenida Andrés bello y la salle. En dirección este? Contestó: Si. A donde se dirigían? Contestó: Hacia la salle al edificio donde vivía Yonnibeth. Nunca perdieron de vista a las personas, en que dirección iban? Contestó: siguieron caminando por la dirección este, ellos llegan a cruzar a la dirección oeste cuando van por la bomba, nosotros nos quedamos en la dirección este, cuando ellos van caminando van dirección oeste, Catia. Cuando aprehenden a las persona que hora era? Contestó: Como las siete y cuarenta y cinco u ocho, ellos iban lentos, se pararon en la bomba, cruzaron, nunca voltearon hacia atrás. Que tiempo pasó entre el atraco y la captura? Contestó: Veinte o veinticinco minutos. Cuando avistan a los funcionarios donde estaban? Contestó: cerca del banco Banesco, siempre hay una comisión por allí. Cuando le dan parte a los funcionarios que hacen? Contestó: Nos preguntan cuales son y se los señalamos, el que cargaba la pistola iba buscando que saldo tenía el celular. Los capturan a pie? Contestó: No van en un jeep y brincan la acera. Llegan con los funcionarios? Contestó: No, los funcionarios llegan primero y nosotros íbamos detrás. Que distancia había desde el sitio del hecho y el de la aprehensión? Contestó: Como cuadra y media. Cuando se materializa la aprehensión era sentido oeste? Contestó: Si, vía Catia, entre la plaza Sarría y la fundación, que no recuerdo el nombre. Los funcionarios se sirvieron al momento de la aprehensión de algún testigo? Contestó: No; La Juez del tribunal no formuló preguntas.
Así mismo, fueron llamados a declarar los testigos y expertos promovidos por el Representante del Ministerio Público en el Proceso, quienes no acudieron, motivo por el cual, la Representación Fiscal prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a las cuales se les dio lectura y fueron presentadas a las Partes a los fines de su verificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1.- Resultado del Reconocimiento Legal, de fecha 21 de marzo del año 2006. 2.- Resultado del Avaluó Real, de fecha 21 de marzo de 2006, 3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 17 de marzo de 2006.
Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, manifestando al Tribunal que corresponde al Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia para que el tribunal estime la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual se les formuló acusación; que el día 04-10-06, se recibieron las primeras pruebas, compareciendo el ciudadano Semprún, quien fue un funcionario aprehensor, la importancia de su declaración radica en que aprehende a los acusados e incauta los objetos que fueron desojadas a las víctimas, refiere que estaban en las inmediaciones de la avenida Andrés bello, y son abordados por las dos víctimas, quienes señalan a dos personas que visualizan, y que estos los habían despojados de sus pertenencias usando un arma de fuego, los funcionarios manifestaron que abordaron una unidad y logran maniobrar por encima de la acera, ya que los sujetos estaban del otro lado de la vía, este deja constancia que se actúa por el señalamiento de las víctimas como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, que la importancia de la testimonial es que el mismo ratifica lo expuesto por las víctimas, solicitando que se analicen de manera conjunta las pruebas evacuadas en este acto; que el mismo día comparece la ciudadana Yonnibeth, quien refiere que al salir de su lugar de trabajo, mientras se desplazan por la avenida este, para trasladarse a la residencia de dicha ciudadana, son interceptados por los acusados, señalando la víctima, quien indicó la participación de cada uno de ellos, y que un ciudadano que portaba un zarcillo, Alfer Ruiz, portando un arma de fuego, la amenaza con un arma de fuego, que no se podía diferenciar si era de juguete o no, y el otro ciudadano los despoja de sus pertenencia, evidenciándose las circunstancias agravantes, como es que el sujeto esté manifiestamente armado; que esta testigo ratifica el reconocer a estos sujetos, lo cual realizó de manera voluntaria, que no dejó constancia de ningún interés, ratificó la exposición, que no fue lesionada físicamente, pero si psicológicamente, motivado al rama de fuego, lo cual es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas; que no existen dudas en su declaración, y que ambas víctimas manifiestan que el sitio donde son despojados era un poco oscuro, más esta ciudadana manifestó que no tenía duda que las personas detenidas eran las mismas que los despojaron de sus pertenencias; posteriormente comparecen la mayoría de los expertos, que si estas declaraciones no son relevantes para demostrar la culpabilidad de los acusados, pero son importantes, ya que el avalúo real es el realizado a los objetos incautados a los acusados, y se deja constancia que las evidencias existen físicamente, así como la coincidencia entre los objetos y lo indicado por las víctimas, como serían el celular y el bolso, el cual fue exhibido por la misma víctima; que el reconocimiento lega deja constancia de la existencia del bolso koala, el cual es descrito por las víctimas y los funcionarios, desde el cual saca el facsímil de arma de fuego el ciudadano ALFER RUIZ, ratificándose la existencia del mismo; que posteriormente comparece el otro funcionario aprehensor, quien igualmente manifiesta sobre el aviso que le dieron dos personas que habían sido víctimas de un hecho punible, de la aprehensión y el reconocimiento que hacen las víctimas de dichos sujetos y de sus pertenencias, así como lo incautado a los acusados; funcionarios ambos que fueron contestes en sus declaraciones rendidas, que no existe contradicción, ya que lo declarado por estos y las dos víctimas no tuvieron contradicción, ya que los hechos fueron tal y como se narró; en el día de hoy rinde declaración el experto MANUEL PATEIRO, quien declara sobre la experticia realizada al facsímil de arma de fuego, así como el efecto intimidatorio que causa el arma, por cuanto las víctimas manifiestan que no reconocen que se trata de un arma de juguete y que entregan sus pertenencias debido a la amenaza de la cual son objeto con el arma de fuego; que el último testigo describe la actuación de cada uno de los acusados, que ratifica la situación de haber sido despojados de sus objetos, de haber notificado a los guardias, y que nunca perdieron de vista a los sujetos que los despojaron y que el mismo no posee interés mayor a que se haga justicia, considerando el Ministerio Público que quedó demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que nunca se determinó la falsedad de las declaraciones de las víctimas, solicitando se dicte sentencia condenatoria por haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados y que existe la amenaza por cuanto las víctimas no estaban en conocimiento si estaban o no en presencia de un arma de fuego; asimismo que se tome en cuenta la reincidencia del ciudadano ALFER JOSÉ RUIZ, tal y como se evidencia de la certificación de antecedentes penales consignada en el expediente el mismo tiene una sentencia condenatoria definitivamente firme; todo lo cual fundamentó en forma oral.
De seguidas, se le dio la palabra a la defensa privada del ciudadano VERA JUAN CARLOS, quien hizo lo propio en esta etapa procesal, pasando a señalar al tribunal que en este juicio donde asistieron unos expertos que quedaron contestes y Elvis Quijada y Jessica Colmenares no relacionan a su defendido con la experticia; que igualmente comparecen los Guardias Nacionales, y que en el testimonio rendido por el funcionario Semprun, el mismo indica que no se acuerda a cuales de las personas se le decomisa el celular y a cual el bolso, pero en actas se indica que se le decomisó un facsímil a su representado, y en el testimonio rendido por el funcionario Alcalá este indica que no recuerda a quien se le incauta el bolso y el celular, y que estos fueron los únicos objetos incautados, que no se habló del decomiso de un facsímil, creando así una duda, y que estos testimonios deben coincidir en un cien por ciento; que la víctima indica que tenía un zarcillo en la oreja derecha y en actas se evidencia que era en ambas orejas, y que no existe un testigo para ratificar la actuación policial, que lo único existente es el testimonio de las víctimas, que existen dudas, por lo cual se debe aplicar la presunción de inocencia, que no se pudo determinar quien portaba el arma de fuego, asimismo invocó sentencia N° 03, de fecha 19 de Enero, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el magistrado Angulo Fontiveros, procediendo a solicitar que en vista de la poca actividad probatoria, se decrete sentencia absolutoria a favor de su defendido, ya que los mismos funcionarios son quienes siembran la duda al momento de declarar, y que al momento de la detención se violentaron los derechos a su patrocinado y conforme al artículo 366 se dicte sentencia absolutoria y cesen todas las medidas que pesan en contra de su defendido.
Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, en su carácter de defensor del ciudadano ALFER JOSE RUIZ, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizó, manifestando al tribunal que el Ministerio Público realizó una exposición sobre lo acontecido en el desarrollo del debate, que explanó en forma pausada, qué depuso o que señalaron cada uno de los testigos que depusieron, que ciertamente al analizar la defensa, tiene que reforzar lo indicado por el Ministerio Público, como es que los funcionarios aprehensores no ven cuando ocurre el delito y es por ello que estos se basan en lo señalado por las víctimas, por lo que mal pueden ser tomadas las testimoniales de estos funcionarios, que la defensa observa de las argumentaciones de dichos funcionarios, que no hubo la contesticidad que señala el Ministerio Público, en cuanto a la iluminación a la que se hizo referencia, que para unos era clara, que no obstante la propia víctima Josminell indica que era oscura y el ciudadano testigo que rindió declaración hoy indicó que la luz de la luna le permitió ver, asimismo la hora de los hechos, los funcionarios hablan de las ocho u ocho y media de la noche y el testigo que depuso en el día de hoy indica que sucede a las siete o siete y veinticinco de la noche; en cuanto al lugar de aprehensión se materializa una imprecisión, ya que se indica que fue frente a un parque, subiendo hacia sarría y el testigo que depuso hoy indicó que fue frente a una fundación, de la cual no recuerda su nombre, existiendo diferencias respecto al lugar, hora e iluminación; que asimismo la defensa ha señalado y así quedó reforzado que no hubo testigo alguno que avalen el señalamiento realizado a su defendido, y que la ausencia de testigos deja entrever la duda razonable, lo cual niega el Ministerio Público; que el funcionario de apellido Giovanni, no señaló la incautación de arma alguna en el procedimiento policial, lo cual deja un margen de duda, ya que se debió señalar o precisar, ya que se está hablando de un robo a mano armada, no existiendo testigos que corroboren la aprehensión e incautación del facsímil de arma de fuego, por lo que se debe establecer que no existió tal incautación, por lo que solicita se tome en consideración dicha circunstancia, ya que este funcionario se refiere a un bolso y un celular, de los cuales el último no fue reseñado en el acta policial con su serial, no existiendo nada que lo soporte, así como una factura,. Todo lo cual crea una duda razonable sobre los hechos acaecidos, lo cual hace merecer a su patrocinado la presunción de inocencia y que en el supuesto que el tribunal no considere las argumentaciones, hace suyas las palabras realizadas por el Ministerio Público respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al facsímil de arma de fuego en el sentido que queda a criterio del tribunal la posibilidad, sin que se reconozca con ello culpabilidad alguna de su representado, el cambio de calificación jurídica a Robo Genérico, en relación al facsímil de arma de fuego, procediendo a solicitar la absolución de su defendido respecto a la acusación realizada por el Ministerio Público, fundamentando todo en forma oral.
Seguidamente, se otorgó al fiscal, la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la defensa y así lo hizo. Se le dio la misma prerrogativa para ambas defensas, quienes así lo hicieron. Finalizadas las réplicas, se constató que no estaban presentes las victimas. Los acusados manifestaron ser inocente de los que se les acusa y solicitaron su libertad. A continuación se declaró cerrado el debate.
TERCERO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JJ-30U-402-06 nomenclatura de este Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de los Ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALFREDO ZAMBRANO Y JOSMINELL BATRIZ MARTIN GUTIERREZ; la cual fue admitida en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado 19° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.
En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ por parte de los funcionarios DISTINGUIDO (GN) SEMPRUM GARCIA LEO Y (GN) ALCALA YOVANY JOSE, ambos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia que en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje se Seguridad Ciudadana, específicamente por las inmediaciones de la Avenida Andrés Bello, frente al Banco Banesco, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como JOSMINNELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ quien les informo que ella y su amigo de nombre DANIEL ZAMBRANO, habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, señalando estos a su vez a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban por la Avenida Andrés Bello, por la entrada del barrio Pinto Salinas y quienes se encontraban vestidos para el momento de los hechos, el primero vestía franela de color blanco, con letras a la altura del pecho y ambas mangas, pantalón de jeans de color azul, zapatos de color negro con marrón, piel color blanca, cabello color negro, aproximadamente de 1.67 metros de estatura, tiene un zarcillo pequeño en ambas orejas, un bolso tipo koala de color beige, con negro; y el segundo de los señalados vestía para el momento de los hechos franela de color blanca, con dibujo a la altura del pecho, pantalón de jeans color azul, zapatos de color deportivo negros, de piel morena clara, de 1.66 metros de estatura, cabellos de color castaño oscuro y abundante; por lo que procedieron a darle captura en la avenida Andrés Bello, a la altura de la pasarela, informándoles que iban a ser objeto de una inspección, logrando incautarle al primero identificado dentro del bolso tipo koala de color beige con negro, un facsímil de revolver de color negro, con empuñadura de plástico de color marrón y en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo C358, serial 3DF21D26, con su respectiva batería, el cual fue identificado por el ciudadano DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ, como de su propiedad y al segundo de los imputados en la parte delantera del cuerpo, un bolso tipo morral pequeño, de color azul claro con gris, marca puma, el cual fue identificado y señalado por la ciudadana JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ, como de su propiedad quedando los mismos identificados como RUIZ ALFER JOSE, el primero y VERA JUAN CARLOS, el segundo.
Por su parte ambas defensas alegaron que el Ministerio Público no podrá acreditar la responsabilidad penal de sus asistidos con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual quedara evidenciado a lo largo del debate del juicio oral y público; y que en todo caso sin aceptar culpabilidad en los hechos se podría estar hablando es de un Robo Genérico, no Agravado; siendo esto criterio en definitiva del Órgano Jurisdiccional a la hora de dictar su pronunciamiento.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que quedo plenamente acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: que los ciudadanos JOSMINNEL BEATRIZ MARTIN Y DANIEL ZAMBRANO, en día 20 de Febrero del corriente año, cuando se desplazaban por la avenida Andrés Bello, a la altura de la avenida la Salle, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, fueron abordados por dos ciudadanos uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte los constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, tales como un teléfono celular marca motorola, modelo C358, serial 3DF21D26, con su respectiva batería, propiedad del segundo ciudadano y a la ciudadana un bolso tipo morral marca Puma; y los referidos ciudadanos visualizaron a los funcionarios DISTINGUIDO (GN) SEMPRUM GARCIA LEO Y (GN) ALCALA YOVANY JOSE, ambos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional en fecha 20 de Febrero de 2006, y les contaron lo sucedido señalando a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban por la Avenida Andrés Bello, en la entrada del barrio Pinto Salinas y quienes se encontraban vestidos para el momento de los hechos, el primero vestía franela de color blanco, con letras a la altura del pecho y ambas mangas, pantalón de jeans de color azul, zapatos de color negro con marrón, piel color blanca, cabello color negro, aproximadamente de 1.67 metros de estatura, tiene un zarcillo pequeño en ambas orejas, un bolso tipo koala de color beige, con negro; y el segundo de los señalados vestía para el momento de los hechos franela de color blanca, con dibujo a la altura del pecho, pantalón de jeans color azul, zapatos de color deportivo negros, de piel morena clara, de 1.66 metros de estatura, cabellos de color castaño oscuro y abundante; por lo que procedieron a darle captura en la avenida Andrés Bello, a la altura de la pasarela; hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público; luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera esta Juzgadora que quedo plenamente acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: que los ciudadanos JOSMINNEL BEATRIZ MARTIN Y DANIEL ZAMBRANO, en día 20 de Febrero del corriente año, cuando se desplazaban por la avenida Andrés Bello, a la altura de la avenida la Salle, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, fueron abordados por dos ciudadanos uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenaza de muerte los constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, tales como un teléfono celular marca motorola, modelo C358, serial 3DF21D26, con su respectiva batería, propiedad del segundo ciudadano y a la ciudadana un bolso tipo morral marca Puma; y los referidos ciudadanos visualizaron a los funcionarios DISTINGUIDO (GN) SEMPRUM GARCIA LEO Y (GN) ALCALA YOVANY JOSE, ambos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional en fecha 20 de Febrero de 2006, y les contaron lo sucedido señalando a dos (02) ciudadanos quienes se desplazaban por la Avenida Andrés Bello, en la entrada del barrio Pinto Salinas y quienes se encontraban vestidos para el momento de los hechos, el primero vestía franela de color blanco, con letras a la altura del pecho y ambas mangas, pantalón de jeans de color azul, zapatos de color negro con marrón, piel color blanca, cabello color negro, aproximadamente de 1.67 metros de estatura, tiene un zarcillo pequeño en ambas orejas, un bolso tipo koala de color beige, con negro; y el segundo de los señalados vestía para el momento de los hechos franela de color blanca, con dibujo a la altura del pecho, pantalón de jeans color azul, zapatos de color deportivo negros, de piel morena clara, de 1.66 metros de estatura, cabellos de color castaño oscuro y abundante; por lo que procedieron a darle captura en la avenida Andrés Bello, a la altura de la pasarela; hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público; luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con la declaración presentada por la ciudadana JOSMINNEL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ, victima en el hecho objeto del presente juicio, quien señalo que el día 20 del corriente mes y año, cuando iba por la Avenida Andrés Bello, con un compañero de trabajo, fueron interceptados por dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza lograron someterlos e intimidarlos causándoles temor, en virtud de la presencia del arma en cuestión quienes los despojaron de sus pertenencias; a ella de un bolso tipo morral marca Puma y a su amigo de un teléfono celular los cuales les fueron incautados por los funcionarios aprehensores a los detenidos, además del decomiso del arma de fuego y reconocidos por estos como de su propiedad; dicho este que no se encuentra aislado por cuanto aparece plenamente corroborado con lo expuesto por el ciudadano DANIEL ALFREDO ZAMBRANO, quien era la persona que acompañaba a la referida ciudadana al momento en que ocurren los hechos en virtud de los cuales resulto también victima, toda vez que fue despojado de su teléfono celular, siendo tal testimonio conteste con el de la ciudadana JOSMINNEL. Por otra parte nos encontramos en forma adminiculada a las anteriores declaraciones con el testimonio evacuado en sala por parte de los funcionarios SEMPRUM GARCIA LEO y ALCALA YOVANY JOSE, ambos adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes practican la detención y dejaron constancia en forma expresa del decomiso en poder de los detenidos de objetos tales como un bolso tipo morral marca puma, de un teléfono celular y del arma de fuego incriminada en los hechos; siendo estos reconocidos por las victimas como de su propiedad, como el arma involucrada; todos estos testimonios los cuales fueron contestes permiten a esta juzgadora configurar el escenario de la real comisión del delito de Robo Agravado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido.
Así mismo nos encontramos con el testimonio de los expertos CARDENAS PEREZ YUSMARY OSCARINA, quien practico la experticia de Avalúo real sobre los objetos incautados, PATEIRO FERNANDEZ MANUEL ENRIQUE, experto en Balística, quien practico la experticia de Reconocimiento legal sobre el arma incautada; quienes dan plena fe de la existencia real de tales objetos; como lo son el bolso tipo morral propiedad de la ciudadana JOSMINNEL y del celular propiedad de DANIEL ZAMBRANO; y en cuanto al arma de fuego (tipo facsimil) involucrada en los hechos, y de la cual el referido experto señalo que la misma es una replica del original y que Tiene toda la apariencia de un arma de fuego y si una persona al ser apuntado, si no tiene conocimiento de armas, puede creer que es un arma de fuego; COLMENARES LOBO JESSICA CAROLINA Y QUIJADA ODUBEL ELVIS GABRIEL, expertos quienes practicaron la Experticia al bolso tipo koala de color beige y negro, quienes dejaron constancia que el referido objeto es utilizado para transportar objetos en su interior mereciendo estas declaraciones en esta juzgadora absoluta credibilidad, en relación a la labor que han realizado los expertos y que transmiten a través de su experiencia, ya que son expertos al servicio de la Guardia Nacional y de la Policía Científica, y en este sentido producen fe acerca de la existencia de tales objetos; valorándose sus testimonios conjuntamente con las experticias practicadas por ellos en los laboratorios respectivos y que fueron de igual forma leídas conforme a las reglas de pruebas documentales.
El problema que plantea la defensa es que el hecho punible no constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino en el delito de ROBO GENERICO, pues el objeto utilizado para cometerlo fue un facsimil de arma de fuego, es decir un arma de juguete. De cuyo criterio se aparta quien aquí juzga, toda vez que el facsimil se trata como bien refirió el experto el Balística al momento de deponer en Sala que se trata de una replica de su original y que aquella persona que no conozca de armas se puede ver amenazado ante la presencia de la misma; circunstancia esta que se hizo presente en el caso particular ya que ambas víctimas señalaron que se sintieron amenazados por el arma en cuestión y que en ningún momento por los nervios vividos en el momento se percataron de que se trataba de un juguete; produciéndose en consecuencia el resultado ante su presencia.
En este mismo orden de ideas quedando demostrada la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal pasa a establecer la posible responsabilidad penal o no en los hechos de los ciudadanos acusados JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ; partiendo de que los mismos al momento de rendir declaración se acogieron al Precepto Constitucional y se abstuvieron de declarar; encontrándonos entonces con los siguientes elementos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, los cuales han sido valorados luego de atender y analizarlos en franca aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,:
Declaración de la ciudadana JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ, victima en el presente caso quien de manera firme e inequívoca refirió que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego en la avenida Andrés Bello, y que luego a poco tiempo de ocurrir el hecho y no habiendo perdido nunca de vista a los mismos, se los señalo a la comisión de la Guardia Nacional quienes procedieron a su detención, logrando incautar en poder de aprehendidos las pertenencias de ambas victimas, tales como un teléfono celular con su batería, un bolso pequeño tipo morral, marca puma y el arma de fuego incriminada en los hechos, de cuya incautación dejo de igual forma expresa constancia pues refirió que estuvo presente cuando se practico la revisión corporal a los acusados; observando esta Instancia que la misma es firme, inequívoca, clara y precisa en su declaración, toda vez que la misma reconoció a los detenidos como los autores del hecho punible y en sala señalo que estaba completamente segura sin lugar a dudas que los acusados fueron los que cometieron el delito. Declaración esta que no se encuentra aislada con el resto de las probanzas evacuadas en sala pues por el contrario aparece adminiculada de forma armoniosa con la presente declaración el testimonio del ciudadano DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ, quien era la persona que acompañaba a la ciudadana antes referida al momento de suscitarse los hechos, de los cuales este resulto de igual forma victima, toda vez que fue despojado de su teléfono celular bajo amenaza de un arma de fuego quien fue conteste en referir la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; señalando de igual forma que los aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, fueron los que cometieron el hecho punible, toda vez que este nunca los perdió de vista hasta su detención y tanto es así que a los mismos les incautan los objetos propiedad de ambos y hasta el arma de fuego (tipo facsímil).
Adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ Y DANIEL ALFREDO ZAMBRANO, pues las mismas aparecen corroboradas con el testimonios de los funcionarios aprehensores, Guardias nacionales SEMPRUM GARCIA LEO Y ALCALA YOVANNY JOSE, quienes dejaron constancia al igual que las victimas del decomiso o incautación en poder de los detenidos de los objetos propiedad de los referidos ciudadanos; como del arma de fuego incriminada (tipo facsimil) y que tales objetos fueron reconocidos por las victimas como se su propiedad.
Cabe agregar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.
Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.
Con esto se quiere decir, que si efectivamente se puede dar fe de la forma en que fueron aprehendidos los Ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ LOPEZ, esta Juzgadora, en relación a los objetos incautados al ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. Pues ellos estarán deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se ha desempeñado. Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por los ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ quienes reconocieron el celular y el bolso incautas como de su propiedad.
La Defensa privada del acusado JUAN CARLOS VERA en relación a las declaraciones dadas por las victimas, en sus conclusiones trató de desvirtuarlas manifestando que eran insuficientes para demostrar la comisión de los ilícitos. Considera quien aquí decide, que ambas declaraciones fueron claras y veraces. Así mismo el ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que pueda ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. Considera quien aquí decide, que el tratamiento procesal penal del ofendido se rige por las mismas normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones.
Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.
Del contenido de las declaraciones dadas por los ciudadanos DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ Y JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, tal como lo dejo entrever la defensa privada; así mismo de tales testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los expertos y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resultan elementos bastantes y suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de los acusados, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.
Los medios probatorios considerados y valorados aisladamente no producen un conocimiento coherente, ni muchos menos concluyentes. Como lo establece Giovanni Brichetti, la conexión entre varios datos probatorios es cosa muy diversa entre datos singulares, y la verdad, es precisamente la conexión de varios elementos, de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema.
El concepto de suma es el más contrario a lo que con él se pretende explicar, porque la prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido con respecto al resultado de la prueba que su análisis se base en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por lo tanto es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de prueba y lo que es peor aún no se busca de la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar sino que depende de un sin numero de factores.Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar en torno a ese elemento sustancial: El Autor.
En virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas en contra de los acusados JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ LOPEZ, este Juzgado Trigésimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal los encuentra definitivamente culpables de en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION EXPRESA
En atención a ello, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ,tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a (17) años, siendo el termino normalmente aplicable con fundamento en el artículo 37 del Código Penal el termino medio, que sería trece (13) años y seis (6) meses en tal sentido en cuanto al acusado JUAN CARLOS VERA siendo que no fue acreditado a los autos que el mismo registre antecedentes penales, por quien tenia la obligación de hacerlo que en nuestro proceso es el Ministerio Público; la pena será rebajada a su limite inferior, en aplicación al contenido del artículo 74.4 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) años de prisión. En cuanto al acusado ALFER JOSE RUIZ LOPEZ, siendo que al folio (104) cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia-Viceministerio de Seguridad Jurídica, del cual se puede evidenciar que registra antecedentes penales por la comisión del delito de Robo Genérico, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales, y en aplicación al contenido del artículo 100 del Código Penal, que establece la Reincidencia, la pena a imponer al mismo deberá estar comprendida entre el termino medio y máximum ; la pena a imponer al referido acusado será el termino medio, siendo en definitiva la pena a imponer de TRECE (13) años y SEIS (6) meses de prisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VERA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 20-12-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Urbanización Pinto Salinas, casa Nro.16, calle real, frente al bloque 1 y titular de la Cédula de Identidad Nro.16.970.448, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ Y DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ; SEGUNDO: CONDENA, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUIZ LOPEZ ALFER JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 10-09-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller y Promotor, residenciado en Simón Rodríguez, Bloque 2, piso 2, apto 26 y titular de la Cédula de Identidad Nro.14.049.522, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana JOSMINELL BEATRIZ MARTIN GUTIERREZ Y DANIEL ALFREDO ZAMBRANO SANCHEZ. TERCERO: Se condena igualmente a los ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ LOPEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a hoy condenados ciudadanos JUAN CARLOS VERA Y ALFER JOSE RUIZ LOPEZ, al pago de las costas procesales; con fundamento en la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-‘4-2004.
Se mantiene como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberán los condenados purgar la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006)
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese
LA JUEZ
DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. HILDA MARTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA MARTIN
Causa: JJ-30 U-402-06
VTZP
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