REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Quince (15) de Noviembre de2006

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa previamente lo siguiente:
Mediante auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2006 y cursante a los folios 46 al 51 de la presente pieza, se estableció que el penado YARVIN ENRIQUE GUERRA, podía optar para la precitada fecha a la gracia del Confinamiento, en virtud del cumplimiento de la tres cuarta parte de la pena impuesta; es decir CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Asimismo, en primer término, debemos establecer la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“… omissis…, no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…, omissis…”.

De esta forma no tenemos entonces la menor duda que este Juzgado de Ejecución es el competente para conocer y decidir sobre la gracia aludida, por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra Norma Sustantiva Penal.
Por otra parte; vemos que al ser revisadas las normas contenidas en el Libro I, Título II del Código Penal, el artículo 9 del texto legal nos señala cuáles son las penas corporales, y que son: presidio, prisión, arresto, relegación a una Colonia Penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, y luego el artículo 20 del Código Sustantivo nos define la pena de Confinamiento de la siguiente forma:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”. (Subrayado nuestro).-
Sigue señalando la norma: “El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo” (Subrayado nuestro).-
Como se puede apreciar, la norma es clara cuando señala que, en este caso, el confinamiento es una pena impuesta por el Juez en Primera Instancia, y para ello debe obligarse al penado a: residir a no menos de cien kilómetros de donde se cometió el delito o de donde estuvo domiciliado tanto el reo como el ofendido, y queda suspendido el empleo.
Entonces, siendo que es una pena impuesta, supone entonces que el reo estuvo sometido a un juicio y la pena que recibió por el delito o falta cometido fue la de confinarse en un Municipio determinado, el cual indicará la sentencia.
Distinto es en consecuencia, cuando se conmuta la pena de presidio o prisión en confinamiento, puesto que, además de estar contemplada en el Titulo IV del mismo Libro I del Código Penal, es concebido como una gracia que se le otorga al penado luego que ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de su condena.
Entonces, no se puede confundir el confinamiento impuesto como pena, el cual debe cumplir con unos requisitos, con la conmutación de pena, el cual establece otros requisitos, y por ende, mal podría el órgano jurisdiccional imponerle al penado la obligación de residir a no menos de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito o de donde haya residido tanto el reo como la víctima.
En efecto, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; 2) que haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal); 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal).
Vemos pues, que no se le impone como requisito el residir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni a someterse a la vigilancia de la Autoridad Civil, sino que por el contrario, debemos entender que en este caso el penado sigue sujeto a la vigilancia del órgano jurisdiccional por el resto de la pena, y en caso de incumplimiento podría ser revocado.
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación tonel artículo 6, ordinales 1°,2°,3°,8° y 10°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal; y según consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 05 de Junio de 2006, cursante al folio 63 de la presente pieza, el penado no registra antecedentes penales, previos a la presente causa y por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta durante su reclusión como se desprende de Constancia cursante al folio 130 de Pieza en comento,

En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir aumentada en una tercera parte al ciudadano YARVIN ENRIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.140.499, en Confinamiento que cumplirá en fecha 25 de Diciembre de 2008, y deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de comprometerse a presentarse cada semana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio en el cual va a residir, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir aumentada en una tercera parte al penado YARVIN ENRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Octubre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.140.499, EN CONFINAMIENTO, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario de Aragua “ Tocorón” CUMPLASE.
EL JUEZ,

DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,

ABOG. NELLY OSORIO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. NELLY OSORIO.

RAM/NO.
Expte N°: 1E- 1192-03
151106