REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
Caracas Veintiuno (21) de Noviembre de 2006.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CAUSA Nº 1482-06.
PENADO: JOSE ALBERTO MAIQUEL RODRIGUEZ (C.I. N° E-83.278.161)
FISCAL: 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA PERDOMO.
DELITO: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
CONDENA: UN (1) AÑO DE RRISIÓN.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ previa Admisión de Hechos al ciudadano JOSE ALBERTO MAIQUEL RODRIGUEZ,, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-73, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio Bolívar, Sector La Parrilla, Casa N° 53 Petare Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° E-83.278.161, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, igualmente condenado a las penas accesorias de Ley (Folios 63 al 64 del expediente), quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien; en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio concedió Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de: UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.
VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).
Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 27-09-2007, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
2º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de DOS (2) MESES Y DOCE (12)DIAS, en consecuencia podrá optar por el precitado beneficio en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2007, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
En este caso procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano no excede de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta es de TRES (3) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN fecha 27-12-2006, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
4°-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de CUATRO (4) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS hasta el día de hoy, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTINO DE REGIMEN ABIERTO EN fecha 27-01-2007, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
5°-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de OCHO (8) MESES y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) MES, Y VEINTICUATRO (21) DÍAS, hasta el día de hoy en consecuencia el prenombrado penado podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 30 DE ABRIL DE 2007, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-
6.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de NUEVE (9) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) MES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS., hasta la presente fecha, en consecuencia se evidencia que el precitado penado podrá optar por tal beneficio en fecha 26 DE JUNIO DE 2007, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal procederá a calcular el pago de las mismas por auto separado.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
EXP.01E-1482-06.
RAM/NO/ciro.