REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 09-11-2000, el Juzgado Décimo octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Condenó al ciudadano SULBARAN GUANERGE JESUS, ampliamente identificado en el expediente, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.860.249, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE RISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, condenándolo igualmente a la penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ambos del citado Código Penal.-
Cursa a los folios 216 al 223 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la Ciudadana Dra. MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS Defensor Público 47° Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado 18° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.-
Cursa a los folios 232 al 235 de la primera pieza del expediente, decisión de fecha 27-12-2000, dictada por la Sala N° 7° de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-
Cursa a los folios 241 al 249 de la primera pieza del expediente escrito de Recurso de Casación, interpuesto por la Ciudadana Dra. MARIA ANTONIETA ACUÑA BALBAS, Defensor Público 47° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado SULBARAN GUANERGE JESUS, en contra de la decisión dictada por la Sala N° 7° de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Cursa a los folios 263 al 269 de la primera pieza del expediente, cursa decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ciudadano Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa del penado de autos.-
Cursa a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual Acordó al penal de autos JESUS SULBARAN GUANERGE el Destacamento de Trabajo, indicándole las obligaciones que deberá cumplir el penado de marras.-
Cursa al folio 32 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 18 de Junio de 2002, mediante la cual el penado de autos JESUS SULBARAN GUANERGE, SE COMPROMETIO A CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL MOMENTNO DE Concederle El Destacamento de Trabajo, para lo cual manifestó estar conforme con dicha decisión, así como con las obligaciones impuestas. Siendo puesto en libertad en fecha 02 de Julio de 2002, según consta al folio 56 de la segunda pieza del expediente.-
Al folio 84 de la segunda pieza del expediente cursa comunicación N° 1052-02 de fecha 07 de Noviembre de 2002, emanada de la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional, suscrito por las Ciudadanas Lic. MAURA CIUSTOLISI y Lic. PATRICIA RONDON, adscrita al referido Despacho, quienes informan a este Tribunal, que el ciudadano JESUS SULBARAN GUANERGE, ha reportado (9) faltas en el mes de Octubre y (3) faltas en el mes de Noviembre, siendo las mismas injustificadas, igualmente que dicho ciudadano no se presentó ante el Delegado de prueba en fecha 30-10-02.-
Cursa al folio 85 de la segunda pieza del expediente comunicación N° 021-03, de fecha 08 de Enero de 2003, emanadote la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional, suscrito por las ciudadanas Lic. MAURA CIUSTOLISI y Lic. PATRICIA RONDON, adscritas al referido Despacho, quienes informan al tribunal, que el penado JESUS SULBARAN GUANERGE abandonó sus presentaciones en fecha 18-11-02, el mismo cumplió de forma irregular con su deber de pernoctar. Solicitaron igualmente le fuera revocado el beneficio otorgado al penado en cuestión, por incumplimiento a las obligaciones impuestas.-
En fecha 15 de Enero de 2003 este tribunal, dictó decisión mediante la cual REVOCO, la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo que había sido concedida por este Juzgado en fecha 17-06-2002 al penado de autos JESUS SULBARABN GUANERGE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta aplicada a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se ordenó la captura de dicho ciudadano. (F. 86 al 93) de la segunda pieza del expediente.-
En fecha 18 de Marzo de 2004, fue nuevamente aprehendido el penado de autos JESUS SULBARAN GUANERGE, ello en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado.-
En fecha 18-10-2005, mediante decisión dictada por este Tribunal, Conmutó el resto de la Pena que le faltaba por cumplir al penado de autos JESUS SULBARAN GUANERGE, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 Del Código Penal. Ordenado por ende la inmediata libertad del prenombrado penado. (F. 39 al 45 de la tercera pieza del expediente. Comprometiéndose dicho penado en fecha 19-10-2005 a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 18-10-2005.-
En fecha 19 de Junio de 2006 mediante de decisión dictada por este Tribunal, Revocó el Confinamiento, que fuera acordado al penado de autos JESUS SULBARAN GUANERGE, ello en virtud de que dicho penado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgarle el confinamiento. Por lo que se ordeno su inmediata aprehensión, y reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. (F. 61 al 66 de la tercera pieza del expediente).-
Ahora bien, quien aquí decide considera que la conducta presentada por el penado de autos JESUS SULBARAN GUANERGE, no es nada responsable al cumplimiento de las obligaciones que en sus diferentes oportunidades se le establecieron, y mas aun dicho ciudadano presenta una conducta irregular al poseer varios procesos penales instruidos en su contra y como quiera que ello significa que el hoy penado ha actuado en reiteradas oportunidades en hecho ilícitos y mas aun cuando en los actuales momentos se ventila un Juicio en contra de dicho ciudadano, del cual hasta la fecha no se tiene conocimiento de su conclusión, aunado al hecho de que el mismo ha incumplido en diferentes oportunidades a las condiciones u obligaciones que le fueran impuestas al momento de otorgársele los diferentes beneficios de pre-libertad, desacatando de esta manera el mandato judicial, no ofreciendo por ende a este Tribunal, la seguridad de una posible próxima concesión de su libertad, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR, la solicitud plasmada por el ciudadano Dr. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público 96 Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado Al hecho de que el solicitante en representación del penado antes mencionado, no tiene cualidad en el presente proceso, por cuanto no cursa en autos acta de aceptación y juramentación para ejercer en el presente proceso penal.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA la solicitud de Reconsideración de la Revocatoria de confinamiento, que fuera dictada en contra del penado JESUS SULBARAN GUANERGE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.-
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 01EJ-1061-02-
RAM/ciro.