REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Vistas las precedentes actuaciones, este Juzgado observa lo siguiente:

Mediante oficio N°: 947-06 de fecha 26 de Junio del presente año, fue remitido a este Despacho por la Coordinadora Región Capital de Tratamiento No Institucional el Informe Técnico levantado en virtud de la evaluación realizada al Penado ciudadano RAMIREZ MERCHAN FREDDY JOSÉ, CI N° V10.627.798.--

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 19 de Junio de 2003, fue condenado el ciudadano RAMIREZ MERCHAN FREDDY JOSÉ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON EXCESO EN LA DEFENSA tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 y 66 todos del Código Penal vigente para la fecha.-

Dicha sentencia fue debidamente ejecutoriada mediante auto de fecha 21 de Julio de 2003 como consta de auto que riela al folio (2 al 7) de esta causa, quedando debidamente notificado el penado mediante diligencia de fecha 30-01-2006 quien compareció de manera espontánea, como consta al folio (44 y 45) de la sexta pieza del expediente. Este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 31 de Enero de 2006 ordenó la práctica de los exámenes a los fines de tramitar el beneficio en comento (f (104 y 105 de la sexta pieza del expediente.-

En fecha 02 de Febrero del año en curso, el Despacho a cargo del suscrito, y a los fines de no cercenar el derecho que tiene el penado para la tramitación del beneficio en comento, ofició a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, ratificando el contenido del oficio N°: 333-06 de fecha 02-02-006 (vid. folios 112 y 113).-

En fecha 30 de Enero del año en curso compareció espontáneamente el penado de marras, quien solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el Tribunal, así como el Delegado de Pruebas que correspondiere, en dado caso de que el Juzgado otorgare semejante beneficio.-

Ordenados como fueron los exámenes psico-sociales al penado, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios (19) al (122) de esta causa, suscritos por MARIA QUIARO y HENRY MARQUEZ, Delegados de Prueba, quienes opinaron, sobre la base del estudio psico-social realizado, favorablemente al otorgamiento de la medida solicitada.-

Ahora bien establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las prerrogativas establecidas a los fines de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente contemplan el artículo 494 del citado Código los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio en cuestión, a saber: 1) Que el penado no sea reincidente; 2) Que la pena correspondiente no exceda de Cinco (5) años; 3) Que el penado se comprometa a las condiciones que establezca el Tribunal 4) Que el penado presente oferta de trabajo como en efecto lo hizo 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y aquellas que indique el delegado de pruebas.-

En este orden de ideas tenemos entonces que el ciudadano RAMIREZ MERCHAN FREDDY JOSÉ, cumple parcialmente con los requisitos, toda vez que no es reincidente, tal y como se evidencia de certificado, emanado por la División de Antecedentes Penales del entonces Ministerio de Justicia, igualmente que la pena impuesta no es mayor de Cinco (5) años, que el penado se ha comprometido a dar cumplimiento con las obligaciones que puedan ser impuestas, y por último, ya el Tribunal se APARTÓ en este caso de lo dispuesto en el artículo 14, numeral 4, de la Ley Especial, suficientemente fundamentado anteriormente.-

Siendo esto así, llenos como se encuentran los extremos supra mencionados, así como las consideraciones esgrimidas, el único camino procesal que tenemos en este caso es acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano RAMIREZ MERCHAN FREDDY JOSÉ, cuyo lapso de Régimen de Prueba que deberá cumplir lo deduciremos de la siguiente manera:

Se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 13-09-96 hasta el día 20-09-96, de tal manera que deducimos que dicho penado estuvo privado de su libertad por un tiempo de SIETE DIAS DE PRESIDIO, posteriormente le fue revocado el beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 19-08-97, siendo detenido nuevamente en esa misma fecha, hasta el día 10-08-98, fecha en la cual el extinto Juzgado 33 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, le concedió el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, permaneciendo detenido tomando en consideración las dos detenciones del penado, hace un total de ONCE MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se entiende que aun le faltaría por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO,, en definitiva el término de prueba es por TRES (3) AÑOS, contado a partir de la presente fecha y que cumplirá en su totalidad el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), y para tal efecto se imponen las siguientes condiciones:


1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.-

2°) A presentarse por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha en que sea impuesta de la presente decisión.-

3°) A comparecer por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.-

4°) A dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas asignado.-

5°) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio, y de tener la intención de cambiar de residencia, no sin antes notificarlo a este Despacho informando la nueva.-


Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la REVOCATORIA del beneficio acordado por medio de la presente.-

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RAMIREZ MERCHAN FREDDY JOSÉ, ampliamente identificado en autos, por un lapso de régimen de prueba de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión y que cumplirá en su totalidad en fecha 22 de Noviembre de 2009. Así se decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Coordinación Región Capital de Tratamiento No Institucional, ambas dependencias del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese lo conducente a las partes y al penado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,


Ab. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

Ab. NELLY OSORIO.

CAUSA N°: 1175-03.-
RAM/ciro.