REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º


Caracas Veinte y Siete (27) de Noviembre de 2006.


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.


CAUSA Nº 1480-06.-
PENADO: LUIGGI RONALD CORONA PALMAR, C.I.N° (18.524.521)
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: DR. RAL LOBOS GIL.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
CONDENA: DOS (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:


En fecha 18 de Octubre de 2006, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ previa Admisión de los Hechos al ciudadano LUIGGI RONALD CORONA PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-87, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en: Calle Zulia, Parte Alta de Valle Alegre Casa N° 36 La Vega Teléfono 0212-613-44-12, hijo de Carmen Palmar (v) y de Luis Segundo (v) y titular de la cedula de identidad N° V-18.524.521, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, (Folios 112 al 117 del presente expediente) quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 23 de Junio de 2006 fue aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día 10 DE Octubre De 2006, fecha en la cual el Juzgado (5)0° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas le acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de: TRES (3) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.

DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008).

Como quiera que el penado de marras previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir una pena de UN AÑO Y SEIS (6) MESES, pena ésta que evidentemente no excede de Tres (3) Años, no cumpliéndose en la presente la excepción única a la que referir el artículo 494 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos establecidos por la Ley.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.


EXP.1E- 01EJ-1480-06.
RAM/NO/ciro.