REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CAUSA Nº 1484-06.
PENADO: JAROIN JOSÉ GARCIA PALACIOS
DEFENSORA PUBLICA N° 86 PENAL : Dra. NELLITZA AZUAJE
DELITO: HURTO CALIFICADO
CONDENA: TRES (3) AÑOS.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, por admisión de los hechos CONDENÓ al ciudadano JAROYN JOSE GARCIA PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-79, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ARGELIA CALDERON(V) y de PADRE DESCONOCIDO residenciado en Barrio Pinto Salina, calle El Carmen, callejón San José, casa N° 43, y titular de la cedula de identidad N° V-14.201.008, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, igualmente condenado a las penas accesorias de Ley (Folios 87 al 92 de esta pieza) quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien; en fecha 12 de Septiembre de 2006, fue Aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de: DOS (2) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.
DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 12-09-2009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
2º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS CONTADOS A PARTIR DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 18 DE ABRIL DE 2010, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano no supera los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena reformado.
La Cuarta parte de la pena impuesta es de NUEVE (9) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 29-02-2009, y como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
La tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, hasta el día de hoy, en consecuencia podrá optar por el destino de REGIMEN ABIERTO en fecha 12-09-2007, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, hasta el día de hoy, LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-
Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS., hasta la presente fecha, LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 16 DE ENERO DE 2009, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA.
ABG. NELLY OSORIO.
EXP.1E-1484-06
RAM/NO/ mar.-