REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º




Caracas seis (06) de Noviembre de 2006.

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

CAUSA Nº 1E-629-99.
PENADO: HERNADEZ LUIS MANUEL.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 30 PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CONDENA: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
FISCAL: DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATATERIA DE EJECUCIÒN DE SENTENCIA-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 16 de Abril de 1997, el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano HERNADEZ LUIS MANUEL, venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, obrero, residenciado en la Parroquia San José Cotiza, Calle Forestal No. 13, Municipio Libertador Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.097.575, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, igualmente condenados a las penas accesorias y a las Costas procesales previstas en el Artículo 13 y 34, ejusdem, respectivamente (vid. Folios 128 (vto) al 130 (vto) segunda pieza), posteriormente Confirmada por el también extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 26 de Julio de 1995 fue aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 27 de Octubre de 1995, en virtud que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público le otorgara en la precitada fecha el beneficio de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza )vid. Folios 72 y 73 de la segunda pieza)lo que traduce que tuvo detenido por un tiempo de: TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA; siendo que posteriormente fue nuevamente detenido en fecha 31 de Octubre de 2006, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, lo cual suma CINCO (5) DÍAS, que al adicionársele a la suma anterior, se concluye que el mencionado penado ha estado detenido por un lapso de:

TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS


Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto a los penados de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).

Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 30-07-2014, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-


2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 30-07-2014, , la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-

2º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de Dos (2) años, contados a partir del 30 de Julio de 2014, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 30 de Julio de 2016 a las 06:00 horas de la tarde, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.

Por cuanto el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto, al no cumplirse en el presente caso con las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría optar al Beneficio de Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena.

La Cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS., se entiende que le falta por cumplir la cantidad de UN (1) AÑO, OCHO (8)MESES Y VEINTICUAATRO (24) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 30 de Julio de 2008 a los fines de optar al destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 08 de Marzo de 2009, fecha a partir de4 la cual podrá optar el penado al destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Las dos terceras parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de CINCO (5) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 11 de Noviembre de 2011, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS hasta la presente fecha, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 30 de Julio de dos mil doce (2012), fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales se evidencia que en la sentencia definitiva el penado fue condenado al pago de las mismas; determinándose como monto la cantidad de dos mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 2.235,oo)
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ..


DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.

ABOG. NELLY OSORIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.



RAM/NO
EXP.1E-629-99
061106