REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: E4-237.-
PENADO: VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.265.
DEFENSA: Representada por el Defensor Privado RICARDO CAROPRESO PONCE.
FISCAL: A cargo de la Fiscalía Octogésima (80ª) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado en relación con lo dispuesto en el artículo 80 último ejusdem.
PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.265; procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 20 de Septiembre de 1995, el suprimido Juzgado Accidental Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, CONDENÓ al penado FREDDY ENRIQUE VALERA RIVAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem. Así como a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ibidem.
2.- Que el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
3.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:
“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”
4.- El hoy penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.265, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7-6-2005, cumplió más de un tercio de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la pieza 2. Ahora bien, se observa de la comunicación inserta al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza 2, del expediente, emanada de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por la ciudadana Lic. XIOMARA GONZÁLEZ, adscrita al referido Organismo, que la referida ciudadana informó a este Juzgado que el penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, fue evaluado por esa Dirección, y en cuanto al pronóstico sobre su comportamiento futuro, el mismo presenta un PRONÓSTICO DESFAVORABLE.
En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, ha extinguido ciertamente un tercio de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exigen las normas supra citadas, sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado VALERA RIVAS FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.265, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y líbrense los correspondiente oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándole copias debidamente certificada por secretaría de la decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 80° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y a su Defensa Privada, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1565-06.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
EXP. Nº 237.-