REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N°: JE4-1067.
PENADO: GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015.
DEFENSA: Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal.
FISCAL: Décimo Tercero (13) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente se evidencia, que este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2007, le REVOCÓ a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, que le fuere acordada el 13-06-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal reformado, por cuanto incumplió con las obligaciones impuestas a la misma por este Tribunal, tanto en la sede de este Juzgado como en la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Coordinación Zonal N° 7.
Ahora bien, definitivamente como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2001, mediante la cual condena a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem.
De conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo cómputo de la pena impuesta a la precitada penada, por cuanto fue capturada en fecha 27 de Octubre de 2006, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
La Penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, fue detenida preventivamente por primera vez en fecha 13 de Enero del año 2001, hasta el día 03 de Mayo de 2005, oportunidad en la cual este Juzgado le otorgó el beneficio de Destacamento de Régimen Abierto. Evidenciándose que en fecha 11-08-04, este Juzgado le otorgó a la mencionada penada el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Posteriormente en fecha 13 de Junio de 2005, este Juzgado le concedió el beneficio de Libertad Condicional, hasta que en fecha 27 de Octubre de 2006, le REVOCÓ a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-12.828.015, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, que le fuere acordada el 13-06-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal reformado, por cuanto incumplió con las obligaciones impuestas a la misma, evidenciándose que cumplió con dicho beneficio hasta el día 07 de Mayo de 2006 del presente año, por lo que hasta la referida fecha ha cumplido una pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS. Por cuanto la mencionada penada fue detenida en fecha 27 de Octubre del presente año hasta el día de hoy debe computársele VEINTE (20) DIAS, que sumados en su totalidad se evidencia que ha cumplido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que cumplirá en fecha 24 de Julio del año dos mil ocho (2008).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.828.015, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir, en fecha 24 de Julio del año dos mil ocho (2008). De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 24 de Julio del año dos mil ocho (2008), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, la cual culminará en fecha 24 de Julio del año dos mil diez (2010).
III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
Luego hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que a la penada GONZALEZ VILLALBA MARY YUDITH, se le revocó la medida alternativa de la Libertad Condicional de la pena, por lo que sería inoficioso realizar un cómputo para la obtención de cualquier otra medida de pre-libertad, ya que el artículo 500 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa como una de las circunstancias para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de penas que no haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por la referida penada, una vez que la misma haya estado detenida por un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, es decir, que ha la presente fecha puede solicitarlo, siempre y cuando la ut-supra penada se encuentre intramuros y sin que ello signifique que sea procedente.
Notifíquese Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24) Penal. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado y notificación correspondiente. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director de Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas. -
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIN PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.1569-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIN PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. 1067