REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE:
Caracas, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
El ciudadano GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Petare, Edificio Yalileth, piso 1, apartamento 23, Sector Palo Verde, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad número 13.893.124, fue condenado el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de nueve años (09) de presidio por la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 y 424, en su segundo aparte del Código Penal, respectivamente, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 ejusdem.
El 16 de noviembre de 2004, este Juzgado de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada contra el prenombrado ciudadano, y a tales efectos, practicó el cómputo definitivo de la pena que le fuere impuesta por el Juzgado de Control en referencia.
Posteriormente en fecha 3-5-2005, este Juzgado realizó nuevo cómputo, según lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el cumplimiento total de la pena de dicho penado se cumple el 10-07-2013. Verificándose en consecuencia que el mismo para la fecha, había cumplido una cuarta parte de la pena impuesta en su contra.
Cursa a los folios doscientos nueve al doscientos doce (212) del expediente, informe evolutivo de fecha 24-8-2006, practicado al penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, por el Departamento de Bienestar Social del Internado Judicial Capital Rodeo II, en el cual se deja constancia que el mencionado penado se muestra autocrítico ante el delito cometido, presumiéndose que ha mejorado su conducta dentro del Internado.
Consta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de las actuaciones, certificación de antecedentes penales de fecha 3-11-2006, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual deriva que el penado GÓMEZ RONDÓN ORLANDO JESÚS, no posee antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.
Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, Informe Técnico de fecha 6-1-0-2006, recibido en este Juzgado el 14-11-2006, suscrito por los ciudadanos NIDIA MORA y ALEXIS GONZÁLEZ, Trabajadora Social y Psicólogo, respectivamente, N° 2094 adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, quienes establecen en el citado informe, entre otras cosas que:
“... V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción penalizada surge como un hecho circunstancial en la forma de conducción del penado; aunado a un manejo inasertivo de la situación e ingesta de alcohol para el momento del hecho.
En la actualidad reconoce su error y se aprecia movilizado por todos los acontecimientos que le ha tocado enfrentar producto de la prisionalización.
VI. PRONÓSTICO: Se emite opinión FAVORABLE dado que, ha mantenido buena conducta intramuro, cuneta con apoyo familiar (primario y secundario), respeta preceptos sociales y legales, posee autocrítica frente al hecho penalizado y ha observado adecuada trayectoria vital...”.
Consta al folio doscientos veinte (220) del expediente Oferta de Trabajo de fecha 4-10-2006, la cual se encuentra vigente, suscrita por el ciudadano HENRY J. GÓMEZ V., propietario del Fondo de Comercio GÓMEZ, 2004, C.A. quien ofrece al penado un contrato laboral para que preste sus servicios en dicha empresa en el horario diurno.
Observa este Juzgado de Ejecución que la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, requiere para su concesión que el interno egrese diariamente del establecimiento penitenciario en que se encuentre recluido para laborar en la localidad, debiendo realizar la respectiva pernocta en un Centro de pernocta destinado por el Estado a tales fines, exigiéndose al penado, como requisitos:
1- Haber cumplido con una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.
2- Que haya observado buena conducta intramuros.
3- Que consigne una oferta de trabajo y que efectivamente posea destreza para desarrollar el trabajo que debe desempeñar.
4- Que se le haya realizado un informe Psico social referente a la personalidad del penado, cuyo pronóstico sobre su comportamiento futuro debe ser favorable al otorgamiento de la medida.
Además de los anteriores requisitos deben concurrir las circunstancias siguientes:
5.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.
6.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
7.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En efecto, el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento de la medida solicitada, en virtud que el mismo, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, en la actualidad mantiene buena conducta, no presenta antecedentes penales, no ha sido objeto de revocatoria de alguna medida por incumplimiento y se emitió sobre su comportamiento futuro un pronóstico favorable, sin que este Juzgado hubiere tenido conocimiento que haya cometido algún otro delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional, motivo por el cual este Juzgado de Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho otorgar al ciudadano ORLANDO JESÚS GÓMEZ RONDON, la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo consagrada en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Régimen Penitenciario en concordancia con lo dispuesto en los artículos con los artículos 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado deberá pernoctar en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY, ubicado en la Avenida Páez El Paraíso, frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "LA PLANTA"), Piso 4, Caracas. En tal sentido, el penado quedará obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Realizar talleres de formación en crecimiento personal y resolución de conflictos.
4.- Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Laborar en la Distribuidora Gómez 2004, C.A., y en caso de cambiar de empleo, deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal.
6.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional a los fines de la designación del Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las obligaciones impuestas e igualmente ante el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, donde cumplirá con las normas internas de dicho Centro. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la Medida de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos ORLANDO JESÚS GÓMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad número 13.893.124, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con lo preceptuado en los artículos 479 ordinal 1° y 500, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta de Pre-libertad a favor del mencionado penado, anexa a oficio dirigido al Ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II. Así mismo, ofíciese al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del interior y Justicia y al Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY, ubicado en la Avenida Páez El Paraíso, frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "LA PLANTA"), Piso 4, Caracas, participando lo conducente.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el N° 1571.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
EXP. 1328
MDV/SPG.-