REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-4-1333.-
Penado: CRUZ JOSE ORTEGA CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.429.538.
Defensa: LUIS GERDEL SEIJAS, Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ministerio Público: Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.
DELITO: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial el 22 de octubre de 2004, en contra del penado CRUZ JOSE ORTEGA CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.429.538, plenamente identificado, en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: Al penado, este Juzgado en fecha 09 de Junio del 2005, le efectuó cómputo de pena determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007).
SEGUNDO: El penado CRUZ JOSE ORTEGA CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.429.538, fue condenado por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 28 de Junio del año dos tres (2003), hasta la presente fecha, dando como resultado un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumados al tiempo de la primera redención efectuada en fecha 09 de Junio de 2005, que es de UN (01) MES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, nos daría como resultado un tiempo de cumplimiento de pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente, al supramencionado penado en esta misma fecha, este Juzgado le efectuó una redención judicial por un lapso de DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de la detención, nos daría un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedándole un remanente de pena por cumplir de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por lo que culminará la condena principal en fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil siete (2007).
TERCERO: De los beneficios de Prelibertad:
Luego de realizar una análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que en el folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente, cursa la certificación de antecedentes penales del penado CRUZ JOSÉ ORTEGA CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 10.429.538, donde se evidencia que le fue otorgado el Beneficio de Conmutación de la Pena por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como autor responsable del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que sería inoficioso realizar un cómputo para la obtención de cualquier otra medida de pre-libertad, ya que el artículo 500 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa como una de las circunstancias para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de penas no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
Con respecto a la gracia de la conmutación de pena (Confinamiento), el ut-supra penado al ser reincidente tal y como consta en la referida certificación de antecedentes penales, no le procede dicho confinamiento tal y como lo establece el artículo 56 del Código Penal.
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Dos (02) de Marzo del año dos mil siete (2007).
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Dos (02) de Marzo del año dos mil siete (2007).
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual cumplirá el día Dos (02) de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, al Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal en Funciones de Ejecución y la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Registro y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes. LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1568-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. Nº 1333.-