REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Noviembre del 2006
196º y 147º
Causa: JE-4-1441
Penados:
-JUAN GABRIEL PONCELEON ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.188.045.
-LUIS EDGARDO FIGUERA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.970.814.
Defensa Privada: Representada por el Abg. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO.
Ministerio Público: Se practica la notificación en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
Delito: COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Pena: SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Septiembre del año en curso, y auto de rectificación de la Sentencia de fecha 26 de Octubre del presente año, en contra de los penados JUAN GABRIEL PONCELEON ESPINOZA y LUIS EDGARDO FIGUERA SUAREZ, mediante la cual los condenan a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
Los penados JUAN GABRIEL PONCELEON ESPINOZA y LUIS EDGARDO FIGUERA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 18.188.045 y 16.970.814 , respectivamente, fueron detenidos preventivamente por primera vez en fecha 05 de Julio del año 2005, por lo que hasta el día de hoy, han permanecido detenidos por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que cumplirán en fecha 05 de Marzo del año dos mil trece (2013).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los penados JUAN GABRIEL PONCELEON ESPINOZA y LUIS EDGARDO FIGUERA SUAREZ, quedaron condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir, en fecha 05 de Marzo del año dos mil trece (2013). De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 05 de Marzo del año dos mil trece (2013), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, la cual culminará en fecha 05 de Febrero del 2015.
III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
A los ciudadanos JUAN GABRIEL PONCELEON ESPINOZA y LUIS EDGARDO FIGUERA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 18.188.045 y 16.970.814, respectivamente, les procede la medida alternativa de cumplimiento de pena, al cumplir:
-Una cuarta parte de la pena impuesta, que es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES de Presidio, por lo que podría optar a la Formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y sin que ello signifique que sea procedente, les correspondería en fecha 05-06-2007.
-Una tercera parte de la pena impuesta, que es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que podrían optar a la Formula de cumplimiento de pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y sin que ello signifique que sea procedente, les correspondería en fecha 25-01-2008.
-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Presidio, oportunidad en que podrán requerir les sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y sin que ello signifique que sea procedente, les correspondería en fecha 15-08-2010.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por los referidos penados, una vez que los mismos hayan estado detenidos por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, en fecha 05 de Abril del año dos mil once (2011), siempre y cuando los ut-supras penados se encuentren intramuros.
Notifíquese a la Abogada BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Defensor Privado Abg. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO. A tal efecto, líbrense las Boletas de traslados y notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas. -
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.1571-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. 1441