REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Noviembre del 2006
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Octubre del 2006, en contra del penado:
• JHONNY JOSÉ CHALEN CARCHI, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.909.942, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (6) DÍAS y SEIS (6) HORAS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 con la atenuante especifica en el artículo 67 ambos del Código Penal.
• Dicho ciudadano no fue condenado al pago de las costas procesales y en virtud de haber admitido los hechos, ahorró al Estado los gastos que implicaría haberse llegado al juicio oral y público; ello en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
DEL PENADO JHONNY JOSÉ CHALEN CARCHI
El penado JHONNY JOSÉ CHALEN CARCHI, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 28 de Mayo del año 2006, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá en fecha CUATRO (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), a las seis de la mañana.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado JHONNY JOSÉ CHALEN CARCHI, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir hasta el CUATRO (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), a las seis de la mañana. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el CUATRO (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), a las seis de la mañana, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, consistente de conformidad con el artículo 22 del Código Penal en imponer al penado a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos durante una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el TRECE (13) de Abril del año dos mil Trece (2013).
III
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
El penado JHONNY JOSÉ CHALEN CARCHI, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.909.942, le procede; previa verificación de los requisitos de Ley:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio al transcurrir UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y TRECE (13) HORAS, es decir, en fecha 14-01-2008.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOS (02) HORAS, es decir, en fecha 30-07-2008.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS y CUATRO (4) HORAS, es decir, en fecha, 02-10-2010
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siempre y cuando el ut-supra penado se encuentre intramuros, es decir, en fecha 17-04-2011.-
Notifíquese a la Abogada BELKIS AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las Coordinación de Defensores Públicos Penal y líbrese la Boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Los Teques.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas. -
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.1576-06.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV/noris.-
EXP. 1448