REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Causa: JE-4-1416.-
Penado: WILI GUSTAVO SEGOVIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado.
DEFENSA: Representada por la Doctora NAIFMAR SUAREZ MILIANI, DEFENSORA PUBLICA 59° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN.
Ministerio Público: Doctor ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del penado WILI GUSTAVO SEGOVIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, plenamente identificado, en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: Al penado, este Juzgado en fecha 03 de Abril del 2006, le efectuó un nuevo cómputo de pena determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 27-12-2004, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES. En esta misma fecha se le redime la pena por un lapso de tiempo de UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de la detención nos da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIAS (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que su pena original es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, al restarle el tiempo total del cumplimiento de pena mas el de las redenciones judiciales efectuadas, queda un remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que culminará la condena principal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las doce horas del mediodía (12:00 m).
TERCERO: De los beneficios de Prelibertad:
A la fecha ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, es decir ha cumplido más de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo que podría optar a la Fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y ESTABLECIMIENTO ABIERTO, sin que ello signifique que sean procedentes.
-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio, oportunidad en que podrá requerir le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y sin que ello signifique que sea procedente, le correspondería en fecha 27-04-2008.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya estado detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (04) MESES, es decir, en fecha 27 de Septiembre del año dos mil Nueve (2009), siempre y cuando el ut-supra penado se encuentre intramuro.
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las doce horas del mediodía (12:00 m).
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las doce horas del mediodía (12:00 m).
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine la cual cumplirá el día Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil once (2011), a las doce horas del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, al Defensor Público Quincuagésima Novena Penal y la Boleta de traslado correspondiente a nombre del referido penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I.
Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.-
LA JUEZ
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1580-06
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ
MDV*Eiling
EXP. Nro. 1416