REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: JE4-1337.-

PENADO: OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.976.998.


DEFENSA: Representada por la Abogada TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA 36ª PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


FISCAL: Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado en relación con lo dispuesto en el artículo 83, ejusdem.


PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, mediante el cual requiere de este Juzgado, se lea acordada al prenombrado ciudadano la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto, tomando en cuenta el Informe Técnico presentado por la Junta Evaluadora, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución, luego de estudiar y analizar cada una de las actas que integran el presente expediente, y a los fines de decidir si es procedente o no el otorgamiento de la medida de prelibertad denominada Destino a Establecimiento Abierto al penado OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, observa al respecto lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, hijo de Misle del Carmen Arias Galíndez y de Héctor Ramón Ochoa Montilla, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Real de Los Bloques de La Vega, casa número 30 y titular de la cédula de identidad N° V-17.976.998, fue condenada en fecha 14-12-2004, por el Juzgado Unipersonal Décimo Octavo en funciones de Juicio del Área Metropolitana de caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal reformado.

SEGUNDO: La fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen pospenitenciario.

Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento según la ley, son:
1.- Haber cumplido al menos una tercera parte de la pena impuesta.
2.- Haber observado una conducta ejemplar.
3.- Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.

Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

“..(omissis) ”
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. (omissis)…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad...”

TERCERO: El hoy penado OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, según se desprende del cómputo realizado en fecha 1 de junio de 2005 (folios 120-122 de la pieza 2), ha permanecido privado por un tiempo que supera un tercio de la pena impuesta. De igual manera, consta de los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) (163) Informe Técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por los ciudadanos Lic. BRIZAIDA BLANCO y ULISES BARRIOS, en su carácter de Delegados de Prueba, adscritos Al referido Ministerio, en el cual señalan entre otras cosas que:

“… V.- PRONOSTICO:

El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, basándose en los siguientes criterios:

. Apoyo suficiente desde el punto de vista social.

. Aprendizaje de situación carcelaria.

. Proyecto de vida coherente, viable.

. Habilidad para controlar sus impulsos.

. Comportamiento socialmente aceptado.

VI.- CONCLUSIÓN:

El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada...”

Asimismo, cursa al folio ciento dieciocho (118) de la pieza 2 del expediente, certificación de antecedentes penales de fecha 19-5-2005, suscrita por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que efectivamente el penado MICHAEL EDUARDO OCHOA ARIAS, no presenta antecedentes penales por otro hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

Tampoco surge de las actuaciones que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por este Juzgado de ejecución con anterioridad. Todo lo que en criterio de este Juzgado redunda en el interés del Estado en preferir el régimen abierto para posibilitar la reinserción del mencionado ciudadano en la sociedad, según lo pautado en el artículo 272 Constitucional, asegurando la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.

CUARTO: El Destino a Establecimiento Abierto es una fórmula de cumplimiento de la pena, medida alternativa ésta donde el penado o penada de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de manera gradual. Es manifiesta la disposición del penado OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, de incorporarse de manera satisfactoria para convivir en sociedad, por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho otorgar al mismo el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, puesto que se desprende de autos que se ha cumplido con los fines de la pena. En tal sentido, se acuerda designar al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” como el Centro donde el penado deberá cumplir dicho beneficio, lugar éste donde cumplirá de igual manera las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba. Además, el penado en referencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentarse por ante la sede de este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS.
2.- No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.
3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Dedicarse al desempeño de un trabajo estable, que le permita una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia de empleo, una vez adquirido el mismo.
5.- Realizar terapia conductual a los fines del reforzamiento de conductas socialmente aceptadas y de normas socio valorativas adecuadas.
6.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional donde se someterá a las asignaciones que le indique el Delegado de Prueba y cumplirá con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado OCHOA ARIAS MICHAEL EDUARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. De igual manera de designa al Centro Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” como el lugar donde el penado cumplirá el beneficio antes mencionado, debiendo cumplir con las normativas del referido Centro, así como las que tenga a bien imponerle el Delegado de Prueba y con las condiciones impuestas por este Juzgado en el numeral Cuarto de la presente decisión.

Líbrese el correspondiente oficio anexándole la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado y los oficios pertinentes a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1558.-
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



















MDV/SPG.-
EXP. Nº 4E-1337.-