REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Visto el Informe Técnico N° 0297-06, proveniente de la Coordinación Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, con pronostico favorable para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado GUZMÁN HERNÁNDEZ FÉLIX OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.905, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, este tribunal previamente antes de decidir observa:


El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años; que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las condiciones que le señale el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, la acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Ahora bien, tal como anteriormente quedo expresado, el ciudadano GUZMÁN HERNÁNDEZ FÉLIX OSWALDO, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito mencionado en el parágrafo anterior, evidenciándose con ello que el delito del que se le encontró culpable no esta incluido entre aquellos que hacen improcedente la medida solicitada, ni la pena impuesta no excede de cinco (5) años e igualmente consta de autos que este no registra antecedentes penales ni correccionales tal y como cursa al folio veintiuno (21) de la presente pieza. Así mismo cursa, a los folios 114 al 118 de las presentes actuaciones, informe técnico Nº 0297-06, emanado de la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se evidencia que el equipo técnico que realizo el estudio psico-social del penado emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, en relación de lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado GUZMÁN HERNÁNDEZ FÉLIX OSWALDO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad expresa de la Ley, acuerda a favor del ciudadano GUZMÁN HERNÁNDEZ FÉLIX OSWALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 12-08-69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Campo Rico, Calle el Polvorín, Casa N° 46-1, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.905, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un periodo de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, y que culminara el 31-10-2008, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación de Tratamiento no Institucional REGION Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, se le impone al penado las siguientes obligaciones:


1.- No podrá cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

2.- Durante el periodo de prueba el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y o de Sustancias Estupefacientes y de consumirlas.

3.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, de lo cual deberá presentar constancia ante el tribunal.

4.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá concurrir al tribunal cada 30 días, siendo la primera de ellas al día siguiente del que quede notificado del presente fallo.

5.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que formule el delegado de prueba que ele sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa de la penada, al penado y se acuerda librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines, de que le designe un delegado de prueba que supervise durante el periodo de prueba al que deberá someterse.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. BETTY REYES QUINTERO.-

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

CAUSA Nº 1676-06
BRQ/mariana