REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1561-04.-
PENADO: MIJARES MARIO ALEJANDRO. C.I. N° V-6.037.089
FISCAL: OCTAGESIMO SEGUNDO (82º) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-
DEFENSA PÚBLICA: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-
CONDENA DEFINITIVA: DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) y SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.089, fue condenado en fecha 28 de Agosto de 2001, por el Juzgado cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (209 DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificaos en los artículos 460 y 288 ambos del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. Posteriormente en fecha 01-02-02 el Juzgado de Primera Instancia Décimo (10) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual EXCLUYO el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, conforme a lo establecido en el articulo 2 del Código Penal se y modifico la pena impuesta al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. (folio 179 y 180 del Anexo 1).-

SEGUNDO: El ciudadano MIJARES MARIO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.037.089 fue condenado en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 219 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal. (Folios 182 al 187 de la 1ra. pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 18 de Mayo de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1561-04. (Folio 291 de la 1ra. pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 20 de Mayo 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución. (Folios 02 al 06 de la 2da. pieza del expediente).-

QUINTO: En fecha 02 de julio de 1999, el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, es detenido mediante Acta Policial, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-07-99, ante el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo (20°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha dictó decisión, en la cual decretó el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 265, ordinales 3° y 4°, ejusdem, haciéndose efectiva su libertad en esa misma fecha 03-07-99. (Folios 7 al 16, de la 1ra. Pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada al ciudadano MIJARES MARIO ALEJANDRO, y ordenó su detención. (Folios 75 y 76 del ANEXO N° 1).

SÉPTIMO: Al folio 110 del ANEXO N° 1, cursa Oficio N° 2436, procedente de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa que el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, fue capturado en fecha 24-04-2001.

OCTAVO: Al folio 188 del ANEXO N° 1, cursa oficio N° 2429-03, de fecha 20-06-03, procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, en el cual informa que el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, se FUGÓ el día 19-04-02, del Hospital Periférico de Catia, lugar donde había sido trasladado por encontrarse herido por arma blanca.

NOVENO: En fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de acumulación de causas. Folio 22 de la 2da. Pieza del expediente.

DÉCIMO: En fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual ACUMULÓ LAS PENAS que fueron impuestas al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, conforme a lo establecido en los artículos 97 y 86, ambos del Código Penal, quedando en definitiva como pena a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SIETE (7) HORAS DE PRESIDIO.

DÉCIMO PRIMERO: En fecha 24 de Enero de 2006 este Tribunal Redimió la pena a favor del penado MIJARES MARIO ALEJANDRO por un lapso de CINCO (05) MESE, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS. (folio 136 al 141 de la 2da pieza del expediente).-

DECIMO SEGUNDO: En fecha 05 de Octubre de 2006 este Tribunal Redimió la pena a favor del penado MIJARES MARIO ALEJANDRO por un lapso de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, CATORCE (14) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS. (folio 194 al 197 de la 2da pieza del expediente).-
DÉCIMO TERCERO: Se evidencia que el penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, en la primera oportunidad permaneció detenido desde el día 02-07-99, hasta el día 03-07-99, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, posteriormente le es revocada dicha medida y es capturado en fecha 24-04-01, luego se fuga del Hospital Periférico de Catia en fecha 19-05-02, y es detenido nuevamente en fecha 20-07-02, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, 16-11-06 y que sumado al tiempo de la pena que le es redimida mediante la presente decisión, es decir al lapso de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, CATORCE (14) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, se evidencia que ha cumplido un total de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECISISTE (17) DÍAS, DOS (02) y QUINCE (15) MINUTOS.

DECIMO TERCERO: Al penado MIJARES MARIO ALEJANDRO, le falta por cumplir un remanente de pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOS (02) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS por lo que ha de finalizar su pena principal el día TRES (03) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

DECIMO CUARTO: DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 03 de Enero de 2013.-.

2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 03 de Enero de 2013.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 16 de Agosto de 2017 a las doce horas.

DECIMO QUINTO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.

Los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS, DOS (02) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS, DOS (02) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, podrá optar por este beneficio a partir del día 27 de Noviembre de 2006.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es al transcurrir DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, y VEINTISÉIS (26) DIAS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS, DOS (02) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, podrá optar por este beneficio a partir del día 25 de Enero de 2013.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es al transcurrir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir que en virtud de que el penado ha cumplido de la pena impuesta el lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS, DOS (02) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, podrá optar por este beneficio a partir del día 09 de Agosto de 2014.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese los correspondientes oficios a los organismos correspondientes, así como Boleta de traslado al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que el penado sea trasladado a este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ (E)

DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA














CAUSA N° 6E-1561-04.-