REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°



CAUSA N°: 1622-05.-
PENADO: ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, C.I. N° 17.144.249.
FISCAL: OCTAGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA EN FASE DE EJECUCIÓN OCTAGESIMA OCTAVA (88°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONDENA: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO PROPIO.
ASUNTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-


Visto el contenido Informe Conductual, el cual fue enviado con Oficio N° 4039-04, de fecha 03 de Octubre de 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Francisco Canestri” adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.249, fue condenado en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Quinto (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 90 al 95 del expediente).

SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó decisión, en la cual OTORGO el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.249, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 ordinal 2° y 68 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 190 al 195 de la 1ra. Pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 11-10-06, se recibe oficio N° 4039-04, de fecha 03-10-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en el cual remite anexo INFORME sobre la situación del penado ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.249, en el cual entre otras cosas informa lo siguiente: “...en fecha 21 de julio de 2006 ingreso a este Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, donde se presento hasta el 24 de agosto, motivo por el cual se considero EVADIDO. En fecha 13 de septiembre de los corrientes, compareció a esta institución el ciudadano Díaz Osorio Jhonny Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 14.451.431 a fin de manifestar que le penado in comento lo había despojado de su moto en compañía de cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte...en virtud de estas irregularidades y de conformidad con lo establecido en el reglamento Interno de los centros de Tratamiento Comunitario, se evidencia manifiesta inadaptabilidad al Régimen de confianza y autodisciplina, incurriendo el penado ut supra en faltas muy graves, las cuales están comprendidas en los articulaos: 35, 36 ordinal 5, 7 y 10 ejusdem...sugerimos en Consejo de disciplina la revocatoria del la formula Alternativa de la Cumplimiento de pena al penado ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE....” (Folio 07 al 10 de la 2da. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 31 de octubre de 2.006 se recibió escrito suscrito por el Dr. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en el cual señalo entre otras cosas lo siguiente: “...Esta Representación Fiscal considera que procede la revocatoria del beneficio ante la magnitud del hecho cometido, calificada de falta grave, tal y como lo estipula el reglamento citado, el penado supra señalado se evadió del centro de Tratamiento Comunitario, opto por tomar una actitud evasiva, toda vez que eludió las obligaciones impuestas por el Centro y por el Tribunal para la formula alternativa de cumplimiento de Destacamento de Trabajo, contrario así la conducta ejemplar que demostró para la obtención del beneficio; amen del sentido de responsabilidad que este debe a la sociedad y así mismo, por ende al evadirse no cumplió con el verdadero sentido de la pena impuesta, es decir, no reparo la culpa y no se restauro el orden violado...” (Folio 16 al 18 de la 2da. Pieza del expediente).

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ..” Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (subrayado nuestro)…. o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, (subrayado nuestro)… a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Así las cosas tenemos, que es potestad del Juez revocar la medida de prelibertad cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo en el caso que nos ocupa el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.249 que se traducen en el deber de cumplir con las normas internas del Centro bajo la vigilancia del Equipo multidisciplinario, quién es el encargado de vigilar por el progreso de los penados dentro de este Beneficio y quienes de esta manera cumplen con esa función del Estado, como lo es la rehabilitación del interno por medio de las medidas alternativas para el cumplimiento de las penas, entre ellas el Destacamento de Trabajo.

Es menester señalar, que el espíritu propósito y razón de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario es clara, al estipular las fórmulas de cumplimiento de pena, tal y como es el Destacamento de Trabajo, a cual el beneficiario debe cumplir con las normas impuestas por este Tribunal, entre ellas el cumplimiento a someterse a las obligaciones impuestas por el Centro de Pernocta y en el presente caso, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, y visto que a criterio de quien aquí decide, estamos ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado de autos. En consecuencia, por cuanto resulta indudable el incumplimiento de los deberes por parte del penado, considera este Tribunal que lo procedente es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que fue otorgado al penado ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.249, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexándole orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ABELLO MARRUGO FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.144.249, otorgado por este Juzgado en fecha 19-12-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes notificaciones, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Capital Rodeo I, donde quedará recluido a orden de este Juzgado, así como los respectivos Oficios a los Organismos correspondientes.
EL JUEZ (E)

DR. REGULO APONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

EXP: 6E-1622-05.-