REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Causa N° 6E-1599-04.-
JUEZ: DRA. BETTY REYES QUINTERO.
FISCAL: OCTAGESIMO (80º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
PENADO: REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NORKA MENDOZA.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: CULMINACIONDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIONDE LA PENA


Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 30 de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004) el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y a las accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 del Código Penal, así como al pago de las Costas previstas en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Octubre de 2004, se dictó el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, en el cual entre otras cosas se estableció que el penado REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN cumpliría su pena el 16 de Noviembre de 2.006.-.

En fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual concedió al penado REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.563.967 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole entre otras cosas un Régimen de Pruebas de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS.-

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 498 establece lo siguiente:


Artículo 498. Decisión. Una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el articulo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda....-


Así las cosas, este Tribunal visto que el penado REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia de la constancia de Finalización, emitida por la Delegada de Pruebas, en la cual deja constancia del estricto cumplimiento que hizo el referido ciudadano al Régimen de Pruebas impuesto..-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, en virtud de todo lo antes expuesto se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.563.967 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479, numeral 1 y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena y no existir constancia alguna de su incumplimiento, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano REGARDIZ BRAVO RICHARD RUBEN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1 y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.


Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense oficios dirigidos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina Central de Personal, al Consejo Nacional Electoral, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Jefe de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia notificándoles la anterior decisión a fin de que dejen sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre dicho ciudadano. De igual manera se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal.-
Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA































EXP: N° 6E-1599-04.-