REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1723-06.-
PENADO: JESÚS ALEXANDER MARIÑO, C.I. N° 15.325.339.
FISCAL: SEXAGÉSIMO CUARTO (64º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUDIT ALFINZO, DEFENSORA PUBLICA 11º PENAL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.-
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Agosto de 2006, en contra del penado JESÚS ALEXANDER MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.339, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 28 de Abril de 2006, el penado EMILSON ALEXANDER YENDIS RAMIEZ, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo presentado por el Fiscal (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-04-20056, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MARIÑO MORALES, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 11 al 17 de la 1ra pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado JESÚS ALEXANDER MARIÑO MORALES, permaneció detenido desde el día 28 de Abril de 2005, hasta el día 07-11-2006; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020)


TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 28-04-2020.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 28-04-2023.

CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de QUINCE (15) AÑOS, en el presente caso es TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que a partir del día 28 de Enero de 2009, podrá optar por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que a partir del día 28 de Abril de 2010, podrá optar por este beneficio.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que a partir del día 28 de Abril de 2015, podrá optar por este beneficio.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que a partir del día 28 de julio de 2016, podrá optar por este beneficio.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios correspondientes.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA

CAUSA N° 6E-1723-06.-