REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Caracas, 20 de noviembre de 2006
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2006, en contra del penado PEREIRA AZUJAE LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-11-201.143, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 316 al 320 de la 2da. Pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO

En fecha 03 de mayo de 2004, el penado PEREIRA AZUJAE LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-11-201.143, es detenido mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de Audiencia Oral celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de un ilícito penal y siendo precalificado por el Fiscal (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado In Comento, donde en esa misma fecha, se dictó decisión en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEREIRA AZUJAE LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-11-201.143, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 56 al 64 de la 1ra. Pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado PEREIRA AZUJAE LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-11-201.143, ha permanecido detenido un tiempo total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17), siendo desde el 03-05-2004 hasta el día de hoy 20-11-2006, restándole dicho lapso a la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, nos da un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS por cumplir, pena ésta que cumplirá el día 03 de Septiembre del Año 2009.-

TERCERO

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 03 de Septiembre del Año 2009.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 03 de septiembre de 2009.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 03 de enero de 2011.
CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD

De acuerdo a lo expuesto en el punto previo del presente Auto de Ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, es al transcurrir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, es al transcurrir UN (01), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que ya partir del día 5 de diciembre de 2008, es por lo que ya puede optar por este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, es al transcurrir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DICISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 27 de febrero de 2008, podrá optar por este beneficio.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, es al transcurrir TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 03 de mayo de 2008, podrá optar por este beneficio.

Notifíquese del presente auto al Penado JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, a sus Defensores Privados, Dr. HERIBERTO DURAN y DR. BERNANDO VELASQUEZ, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, líbrense la Boleta de traslado y las notificaciones correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

Dr. JAVIER TOTO IBARRA
LA SECRETARIA,

ABG. ORNELLA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ORNELLA PEREZ
JTI/jbm.-
CAUSA N° 7E-1456-06.-