REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano GIL ADELIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.305, fue condenado en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el último aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal. (f. 36 al 40 de la tercera pieza).-

SEGUNDO: Cursa al folio 112 al 114 de la presente pieza, decisión de fecha 12/04/2005, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminado dicho régimen el día 17/02/2006 por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.

TERCERO: Cursa al folio 140 de la presente pieza, Constancia de Finalización emanada de la Coordinación Regional de tratamiento no institucional Región Capital; de donde se desprende que el penado GIL ADELIS ANTONIO, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones ante este Juzgado.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede evidenciar que desde la fecha donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (12/04/2005) fecha esta que daba inicio a las condiciones impuestas, finalizó el 17/02/2006; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado GIL ADELIS ANTONIO, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 ejusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado GIL ADELIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.305, ampliamente identificado en autos anteriores; SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 498 ejusdem. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-
LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL

Causa N° 10E-1466-04
CMT/Manuel