REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 29 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.291, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de la Constancia suscrita por el Director Internado Judicial Capital Rodeo II, así como por el Trabajador Social Lic. Alberto Castillo, (f. 137 p. I), quienes hacen constar que el penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, laboró como Artesano desde el día 20/02/2004 hasta el día 09/02/2005, en un horario comprendido desde las 08:00 am., a 12:00 pm., y de 01:00 pm., a 04:00 pm., los días lunes, martes, jueves y sábados; así mismo se evidencia de la Constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como la Trabajadora Social Lic. Doris Villalta. (f. 138 p. 1), quienes hacen constar que el penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, laboró como Artesano con papel higiénico desde el día 09/06/2005 hasta el día 15/09/2005, en un horario comprendido desde las 08:00 am. a 04:00 pm., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados .

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; tenemos entonces que en el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: Un (01) año, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el trabajo de Siete (07) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas.




DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.291 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos expuesto en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Siete (07) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, diarícese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL









Causa Nº 10E-1432-04
CMT/Manuel

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 29 de noviembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.291, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado ACOSTA YONIS LUIS ALEJANDRO, fue condenado por el Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2004 (f. 67 al 71 de la primera pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21/01/2004 (f. 4 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (29/11/2006) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Ocho (08) días; y teniendo presente la pena redimida en el día de hoy – Siete (07) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas -,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Tres (03) años, Cinco (05) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas; faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Nueve (09) días y Doce (12) horas; pena esta que cumplirá el 08 de diciembre de 2008, a las 12:00 de la tarde.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar la conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual finalizará el día 08 de diciembre de 2008, a las 12:00 de la tarde.-

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 08 de diciembre de 2008, a las 12:00 de la tarde.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 23 de abril de 2010, a las 12:00 de la tarde; a razón de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días.-

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 23 de octubre de 2004, a las 12:00 de la tarde.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 08 de abril de 2005, a las 12:00 horas de la tarde.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 08 de marzo de 2006, a las 12:00 horas de la tarde.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 08 de febrero de 2007, a las 12:00 horas de la tarde.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 23 de julio de 2007, a las 12:00 horas de la tarde.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL























Causa N° 10E-1432-04
CMT/Manuel