REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA: 085-00

Vista la excepción propuesta por el Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI y vencido cono se encuentra el plazo establecido en el tercer aparte del artículo 29° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este tribunal pasa a decidir la excepción propuesta en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En el acta policial de aprehensión, inserta al folio 04 del presente expediente, de fecha 17/11/06 , funcionarios adscritos a la División General de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal, dejan constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas del día de hoy, encontrándonos en labores de Patrullaje… al momento en que nos desplazábamos por la Carretera Petare Mariche, a la altura del Colegio Tito Salas sector Los Guayabitos, recibimos una llamada por nuestra Central de Transmisiones indicándonos que una ciudadana había ingresado al Hospital Pérez de León de Petare con una herida cortante a la altura del intercostal izquierdo a causa de un arma blanca aparentemente, motivo por el cual no trasladamos al referido hospital para verificar la información… entrevistándonos con la ciudadana SENOBIA MARTÍNEZ CATALINA…, manifestándonos que a su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA… había sido herida momentos antes por otra ciudadana menor de edad… por lo que procedimos a trasladarnos al lugar para tratar de ubicar a la parte agresora… quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA… posteriormente procedimos a retener preventivamente a la menor en compañía de su representante y trasladarla hasta la sede de nuestro Despacho…”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18/11/06, la Representación Fiscal precalificó el delito como Lesiones sin especificar que tipo de lesiones por cuanto falta el resultado del Reconocimiento Médico Legal, tal delito según establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente poseé un tiempo de prescripción de tres años.
Ahora bien, el tiempo de prescripción constituye una norma sustantiva, que funciona como un límite al poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de manera que para tal delito el Estado posee tres años para el ejercicio de la acción penal siempre que no concurran causas de interrupción de la misma, fuera de tal termino la acción del Estado para el enjuiciamiento resulta desproporcional por mandato del legislador,
Según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el día 18 de Noviembre del año 2000, por lo cual han transcurrido seis (06) años y Dos (2) días, según consta en Cómputo realizado por la secretaría de este Despacho en esta misma fecha, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Resultando por tanto procedente, declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos. Se ordena el cese de las medidas cautelares vigentes y la notificación a las partes. Así se decide.