REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 20 de Noviembre de 2006.
196ª y 147ª

Causa 1335-06

Visto el pronunciamiento de esta misma fecha emitido en Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, mediante el cual entre otras cosas se acordó dictar por auto separado lo conserniente a la Resolución de Nulidad de la Aprehensión de los detenidos de Autos, este Tribunal en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En esta misma fecha (20/11/06), la Representante del Ministerio Publico N° 111, DRA. NATASHA LÓPEZ, presentó ante este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, dejándose constancia de lo expuesto por la misma en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en los siguientes términos:

“…fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión… Este Representante Fiscal precalifica los hechos antes descritos por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, igualmente solicito continúe el proceso por la vía Ordinaria tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de esclarecer los hechos, la imposición de la Medida Cautelar inserta en el literal “g” prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen como mínimo treinta (30) unidades Tributarias. Una vez satisfecha la referida medida la imposición de la medida cautelar inserta en el literal “C” de la precitada norma. Es todo”.

Por otra parte, la defensa asumida por la Defensora Pública N° 03 ABG. AN DI MAURO FUSCO, manifestó en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en la misma fecha lo siguiente:

“… la defensa solicita la nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que se ha violado flagrantemente el debido proceso toda vez que la presentación de los jóvenes excedió de las veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito la Libertad Plena de mis representados, no obstante, solicito se siga bajo la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto considero es necesario esclarecer la investigación, si embargo esta defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia de una riña donde participan mas o menos unas quince personas, aunado al hecho de que nunca se hace mención en el acta policial de la existencia de un celular poniendo en duda la existencia del mismo, también es necesario acotar que ambos grupos se encontraban bajo los efectos del alcohol por lo señalado por mis representados, todas esta circunstancias me hacen presumir en consecuencia que no estamos bajo la figura del delito de Robo Agravado. De esta misma forma la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público le parece a esta defensa desproporcional, si se toma en consideración las inconsistencias que contiene el acta policial. No obstante solicito le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Joven ADAN BERRIOS, quien resultó lesionado, resultando de ello una herida que ameritó una sutura de 20 puntos, es todo.”