REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 03 de Noviembre de 2.006.
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado Rafael Sivira, actuando en su condición de Fiscal (A) 115º del Ministerio Público, mediante la cual solicita que el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, sea declarado en Estado de Rebeldía invocando para fundamentar su pretensión lo previsto en el artículo 617 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y visto así mismo que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosa obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el jóven ha hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción, es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, aunado al hecho que de la revisión efectuada en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, se pudo evidenciar que el mismo no cumple con la medida cautelar impuesta atinente a un Régimen de Presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 21-07-2004, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por el adolescente como el delito de Homicidio Calificado previsto en artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos planteados en actas, por lo cual en el ínterin del proceso se acordó la aplicación de las medidas cautelares contempladas en los literales “b”,“c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, es el caso que el 28 de Junio de 2006, se recibió constante de (184) folios útiles, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 115° del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual en fecha 11 de Agosto de 2006, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 19 de Septiembre de 2006, defiriéndose la misma en varias oportunidades, hasta el día de ayer 02-11-06 que nuevamente no se pudo realizar debido al mismo motivo de antes: incomparecencia del adolescente.

Así las cosas, la conducta asumida por el prenombrado jóven, entendida en el incumplimiento de la medida cautelare impuesta en su debida oportunidad, por una parte y la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se le ha requerido, por la otra, a todo evento sin margen de duda al alguna constituye una flagrante violación del literal “b“, del artículo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por lo cual con vista a la diligencia presentada por el Fiscal 115° del Ministerio Público en la que solicita sean declarado en Estado de Rebeldía el adolescente de autos y tomando en consideración la conducta asumida por el mismo en cuanto a su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que a los autos esté comprobado un legítimo impedimento para ello por parte del ciudadano adolescente, que de alguna manera pudiera ser excusado por el Tribunal, se acuerda con lugar la solicitud de la Vindicta pública y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA a IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor de lo siguiente:

Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias ...” (negrillas del Tribunal).

Artículo. 262 ord. 3° (C.O.P.P.)
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que lo hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.