REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 06 de noviembre de 2006
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 874-04

JUEZ: Dra. ZULAY UMANES.
FISCAL (A) 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO: BELKIS VALECILLOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ELIO GODOY


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la presencia de la ciudadana Fiscal 114° (A) del Ministerio Público Dra. BELKIS VALECILLOS, el Defensor Privado, DR. ELIO GODOY y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 ordinal 1ro concatenado con el articulo 83 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en la que se ordenó su enjuiciamiento mediante auto, cuyo contenido se le dio lectura en la Audiencia, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a transcribirlo en los siguientes términos: PRIMERO:.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dinama razonablemente una alta posibilidad de que los hechos han ocurrido tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, así como que existe la posibilidad cierta de considerar que el joven adulto hoy día acusado pudiera ser el responsable de tales hechos, todo lo cual a la luz de lo sustentado en el expediente hace viable la pretensión fiscal en juicio. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 ordinal 1ro concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por considerar que los hechos tal como han sido revelados en el acta policial de aprehensión se pudieran encuadran en este tipo penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud incoada por el Representante del Ministerio Publico se admite la modificación planteada en razón a lo explanado en su escrito fiscal, en el sentido le sean mantenidas las medidas cautelares consagradas en los literales “b”, “c”, y “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, quedar bajo la subordinación de su padres, un régimen de presentaciones con peridiocidad de cada 15dias a ejecutarse por ante este Circuito, y la prohibición expresa de acercarse tanto a los familiares de la victima como a los testigos promovidos para ser evacuados en juicio, bien por si mismo o por interpuesta persona, por considerarlas suficientes para garantizar las resultas del proceso, acogiendo de esta manera lo solicitado por la Vindicta Pública a lo cual no hizo oposición la defensa. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto en el expediente y fueron expuestos a viva voz en esta audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma licita , por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación, considerándolas también necesarias ya que se tratan de los testimonios de testigos (valga la redundancia), victima y expertos que permitirán establecer las circunstancia de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan a continuación: Primero: El Testimonio de los funcionarios Detective Javier Montilla Montilla, Sub-Inspector Quintero George, Detective López Feliz, Agentes Meza Juan y Paiva Genaro, adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Segundo: Testimonio del funcionario Detective Alfonso Bladimir Rodríguez Cardenas, adscrito a la Sub-Delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que su testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien tuvo conocimiento del hecho en primer término y se trasladó hasta el Centro Asistencial en el cual se encontraba el cadáver, recibiendo las primeras indicaciones del caso. Tercero: Testimonio de los funcionarios Johan Nieves, Nelson Santana, Viana Marchelis, Nelson Marín, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la correspondiente inspección ocular Cuarto: Testimonio de los funcionarios Bladimir Rodríguez y Genaro Paiva, adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que realizaron Inspección Ocular, en el lugar del hecho y Levantamiento del Cadáver. Quinto: Testimonio del experto el Médico Forense José Enrique Moros, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que realizó el Levantamiento del Cadáver, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente, por cuanto con el mismo se pretende probar, las características y lesiones que presentaba el cadáver posteriormente a la ocurrencia del hecho. Sexto: Testimonio del Médico Forense Nicolás González, adscrito a la División de Anatomía Patológica Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que realizó Protocolo de Autopsia del cadáver de la víctima. Séptimo: Testimonio del Ciudadano Juan Agripin Álvarez Jiménez, cedulado bajo el N° V- 18.025.250, residenciado en: Zona 5, de la Urbanización Palo Verde, vía Mariche, Sector Vista Hermosa, casa sin número; ya que es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. Octavo: Testimonio de la Ciudadana: Norma Josefina Molina, cedulada bajo el N° V- 6.288.140, residenciada en: Callejón Los Andes, detrás del bloque 2, casa número 01-27, parroquia La Vega; ya que es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. Noveno: Testimonio del Ciudadano: Cózimo Salvador Alayón, cedulado bajo el N° V- 05.890.147, residenciado en: Sector Los Mangos, bloque 1, piso 13, apartamento 13, parroquia La Vega; ya que es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. Décimo: Testimonio de la Ciudadana: Jaklin Margarita Molina Aponte, cedulada bajo el N° V- 14.989.041, residenciada en: Callejón Los Andes, detrás del bloque 2, casa N° 01-27, parroquia La Vega; ya que es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, Undécimo: Como Documental el Acta de Enterramiento, emanada del Cementerio General del Sur, correspondiente al Ciudadano que en vida respondiera al nombre de: Jesús Gilberto Molina Aponte, por cuanto con la misma se comprueba que fue inhumano el cadáver de la víctima. DUODÉCIMO: El Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09.12.04, efectuada por ante este Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que participó como reconocedora la Ciudadana: Jaklin Margarita Molina Aponte. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal la desestima por considerar que las mismas fueron interpuestas extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la sanción este juzgador acoge lo peticionado por la vindicta Publica en cuanto a la aplicación de la medida atinente a un Régimen Privativo de Libertad, a ser cumplido por un lapso de tres (03) años, conforme a lo establecido en el articulo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarla proporcional e idónea, pero solo como mera proposición por cuanto corresponderá al juez en funciones de Juicio realizar la individualización adecuada conforme a las pautas del artículo 622 Ejusdem y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medidas diferentes de la presentada por el fiscal y acogida en este acto. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: se insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a fìn de que por via de distribución sean enviadas al Tribunal de Juicio a quien le corresponderà conocer sobre el presente asunto. De esta forma se ordena el enjuiciamiento del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,



DRA. ZULAY UMANES CASTILLO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE C. CARFI URIBE


Exp: 874-04
ZUC/accu.-