REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal:
La Dra. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, Fiscal Centésimo Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
Encausado:
El ciudadano (adolescente) Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad 22.498.664; de 16 años de edad; nacido en fecha 10-01-1990; de profesión u oficio estudiante de Carpintería en el INCE; hijo de DINORA MIJARES (V) Y REIMUNDO GUERRERO (V), residenciado en PETARE, BARRIO LA CRUZ, LA REDOMA, PRIMERA CASA, ESCALERA PRINICIPAL, TLF: 0414-138-0276 (es el celular de mi prima YEISI MIJARES).
Agraviada: El Ciudadano MONTENEGRO MARQUEZ JOHNNY GREGORIO, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.904.158, nacido 30-06-1964, de profesión u oficio gerente de la compañía de servicios telavip. C.A
Defensor: La Dra. MARIA TERESA MEDINA, Defensora Pública Décima Quinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Secretaria: Abg. Carlota Manganiello.
Delito:
Contra las Propiedad (ROBO AGRAVADO).
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de noviembre de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Noviembre de 2006, la Dra. ROSA ELNA PEREZ SANGUINO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una au-diencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, por parte de la policía del Estado Miranda Región Policial N-7.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 27 de Noviembre de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, citándose a las partes convocándolas para l acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, vista la comunicación suscrita por la ciudadana fiscal en donde informa a este tribunal que el adolescente se encontraba herido por arma de fuego encontrándose en el hospital vargas para ser trasladado al hospital Luís Razzeti, para practicarle los exámenes correspondientes se difirió acto para el día 28 de Noviembre del año 2006.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 28 de Noviembre de 2006, a las doce (12:00) horas del mediodía, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Visto el Pedimento Fiscal al cual también se acoge la Defensa, en relación a que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el articulo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgador la acoge. TERCERO: Vista la Solicitud de la Defensa en relación a que se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Adolescente Identidad Omitida, así como la del Ministerio Publico en cuanto a que sea decretada la Detención Preventiva del mismo, este Juzgador acuerda la reclusión del mencionado adolescente en el Centro Diagnóstico y Tratamiento de Coche, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese oficio al Director del mencionado Centro a los fines de que sea ingresado en la Clínica que tiene destinada el Instituto Nacional del Menor para estos casos, se ordena su ingreso, líbrese la boleta respectiva. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para motivar la Detención Preventiva del adolescente Identidad Omitida. Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las 12:32. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida privativa de libertad:
En la audiencia celebrada el día 28 de Noviembre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma permite al Juez, acordar la detención de este en aras de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de carácter supletorio aplicable a esta materia por mandato del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente Identidad Omitida, han sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta improcedencia de los alegatos formulados por la defensa del imputado ya que la misma obedece al estado de salud del adolescente contando con los recursos del estado mediante clínica privada para su cuidado y recuperación ya que el mismo ni sus familiares cuentan con recursos para solventar su estado de salud a consecuencia de la herida que por arma de fuego le propinara la victima en el presente caso y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así se establece.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) El ciudadano (adolescente) Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad 22.498.664; de 16 años de edad; nacido en fecha 10-01-1990; de profesión u oficio estudiante de Carpintería en el INCE; hijo de DINORA MIJARES (V) Y REIMUNDO GUERRERO (V), residenciado en PETARE, BARRIO LA CRUZ, LA REDOMA, PRIMERA CASA, ESCALERA PRINICIPAL, TLF: 0414-138-0276 (es el celular de mi prima YEISI MIJARES). De conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la reclusión del encausado en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Habiendo quedado debidamente notificadas las partes en la audiencia de presentación.
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