REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
SALA 106
Caracas, 01 de noviembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 9-C-305-02
RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 27-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en la causa N° 305-02, nomenclatura de este Juzgado, seguida a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputó el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época del hecho, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta de Acta Policial cursante al folio tres y su vuelto del presente expediente, que en fecha 27 de agosto del año 2002, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la avenida Blandín, frente al Centro Comercial San Ignacio, fueron abordados por un funcionario de Seguridad del Centro Comercial, quien le informó que mantenía en calidad de retenidos a cuatro personas, entre las cuales se encontraba la imputada de autos quienes, de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana Clemenza Gianfranco Di Campo, penetraron en su local tratando de hacer compras con dólares falsos, razón por la cual procedieron a su retención.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de agosto del año 2002, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 115° con competencia en materia de adolescentes, presentó por ante este Tribunal Noveno de Control a la adolescente, precalificando el hecho como Estafa, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época. En esa misma oportunidad el Tribunal le impuso a la joven la medida cautelar consagrada en el artículo 558 de la Ley especial, a los fines de su identificación.
En fecha 30 de septiembre de 2002, este Tribunal sustituyó la medida de detención prevista en el artículo 558, por las consagradas en los literales “d”, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción de la ciudad de Valencia, sin autorización del Tribunal, así como la prevista en el literal “c”, consistente en la presentación ante el Juzgado de Control correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2002, este Tribunal Noveno de Control remitió a la Fiscalía las actas que conformaban la presente causa a los fines de que continuara la investigación respectiva y en fecha 03 de diciembre de 2002 se procedió a abrir cuaderno separado a objeto de recoger en él las solicitudes de las partes, incidencias, anticipos de prueba, excepciones, etcétera; conforme lo prevé el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta asimismo en la pieza principal del expediente que en fecha 27-02-03, se ofició a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la localización de la adolescente y en esa misma fecha se libró oficio N° 110-03 por el cual se devolvió el expediente a la Fiscalía 115° del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación, por cuanto había sido devuelto al Tribunal, a solicitud del Juez.
Consta asimismo en el Cuaderno Separado de la causa, abierto por este Tribunal, que en fecha 13-05-05, se dictó auto por el cual se acumuló el Cuaderno procedente del Tribunal de Valencia, el cual fue remitido a esta sede, por no poderse dar cumplimiento al auxilio solicitado, dado que no habían podido notificar a la adolescente para informarla sobre sus presentaciones en esa ciudad, ya que la dirección suministrada estaba incompleta.
En fecha 27 de octubre del presente año este Tribunal recibió la solicitud de la Fiscalía y, en esa misma fecha le dio entrada al expediente, acordándose dictar la decisión por auto separado.
A los fines de dar respuesta a dicho escrito este Tribunal observa lo siguiente:
En su escrito de solicitud la Fiscal del Ministerio Público señala “En consecuencia, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el Delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, también es cierto que los mismos ocurrieron el día 28 de agosto de 2002, transcurriendo hasta la presente fecha mas de tres años, operando la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la participación en el hecho punible que se imputa a la adolescente no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusden (sic), con (sic) sanción de privación de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)”.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición, “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Por otro lado, el delito que imputó la Fiscal a la adolescente no está previsto dentro del elenco de acciones típicas que según el artículo 628 de la Ley especial pueden ser acreedoras de la medida de privación de libertad, por lo que el tipo delictivo de la Estafa prescribiría transcurridos tres años desde su perpetración, a menos que hubiesen acaecido actos posteriores que hubieren interrumpido dicho lapso.
A los fines de determinar la causal de sobreseimiento que invoca la Fiscalía, después de examinar las actas que conforman el presente expediente se observa que luego de remitida la causa a la Fiscalía para la continuación de la investigación, este Tribunal abrió Cuaderno Separado del cual se evidencia que la última actuación del Tribunal con relevancia, a los fines de la interrupción de la acción penal tuvo lugar el 27-02-03, por la cual se remitió oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la localización de la adolescente, quien no llegó a ser notificada sobre que debía presentarse por ante el tribunal de Control de la ciudad de Valencia. En vista de tal circunstancia, habría de concluirse que en el presente caso tal acto interrumpió la prescripción de la acción penal, volviendo a iniciarse desde esa misma fecha.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el auto por el cual se ordenó la localización y captura de la joven, 27 de febrero de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido tres años, ocho meses y cinco días, tiempo que excede considerablemente el lapso de tres años previsto en la Ley especial para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que está ajustada a derecho la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscal 115°, con competencia en materia de adolescentes, MELIDA LLORENTE GALLARDO; respecto de la causa que por el delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, le fuera imputado a la adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificada; en consecuencia, se declara la terminación de la presente causa, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 561, literal “d” del mismo instrumento especial.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a las Oficinas de Archivo Judicial. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día 1° del mes de noviembre de dos mil seis.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP:9-C-305-02
MMA/MMA
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