REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL



Caracas, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº: 852-06

JUEZ: DRA. MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ.
FISCAL 112°: DRA. BRICEIDA MORALES COVA
ACUSADO: de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSA PÚBLICA: DR.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 8 de noviembre de 2006 se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue la causa N° 843-06, nomenclatura de este Juzgado, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en la persona del ciudadano, MOLINA CHACON EDISSON JESUS, admitió su responsabilidad en el hecho, tal como fue referido en la acusación. Por cuanto asimismo, en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la Sentencia respectiva en los siguientes términos:


I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


II

DE LOS HECHOS


Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que siendo las 9:05 horas de la noche del día 12-11-2005, el ciudadano Molina Chacón Eric Arturo, se presentó ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de presentar denuncia contra el prenombrado adolescente imputado dado que el éste había golpeado a un hermano del denunciante con un bate en la cabeza, encontrándose el mismo recluido en la Clínica Metropolitana, señalando el denunciante que el hecho había ocurrido el día 11-11-05 a eso de las 5:00 horas de la tarde, detrás del Bloque 48, 23 de Enero, Sector El Mirador, dichos hechos se suscitaron cuando la víctima le fue a reclamar al adolescente que se estaba metiendo con su menor hijo y el acusado de autos lo agredió con el bate.

Dicho delito fue previamente calificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como Homicidio en Grado de Frustración, posteriormente, en la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal hizo un cambio de calificación considerando, luego del diagnóstico médico, la calificación de LESIONES GRAVES, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente.



III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al adolescente, quien impuesto de las garantías procesales y constitucionales y libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente; “El padre en noviembre bajó a la cancha y me empezó a hablar, me dijo ¿Qué haces si te doy una cachetada?, yo le dije que me dejara explicarle, él se me venía encima y me pegó yo agarré el bate y le pegué desesperado y atemorizado, eso fue hace un año, yo tenía 16 años de dad. Yo sí le pegué con el bate, estaba asustado, pero cuando le fui a dar el señor se agachó y le di en la cabeza, por eso admito los hechos”.

En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en haber atacado a la víctima con un objeto contundente como es un bate. Se observa que en su declaración el adolescente se refiere a que se defendió por cuanto la víctima lo iba a agredir y que, asimismo, lanzó el golpe y el señor se agachó y por esa razón fue que le dio en la cabeza; sin embargo, tal situación no puede ser valorada por este Tribunal como defensa de fondo, dado que la acusación debe ser admitida por el acusado en los términos en que la misma es expuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

La calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es LESION GRAVE cuyo texto en el artículo 415 de la ley sustantiva es como sigue “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” .

En el presente caso, la herida infligida a la víctima en el presente caso pudo ocasionarle la muerte, por la zona del cuerpo y la gravedad de la misma, lo que ameritó que permaneciera por algún tiempo hospitalizado y asimismo sometido a terapia dada la afectación que le produjo en el habla.

Ahora bien, el tipo delictivo ofrecido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar no se encuentra previsto dentro del elenco consagrado en el artículo 628 entre los delitos que pudieran merecer la sanción de privación de libertad, para los cuales se prevé conforme al artículo 583 de dicho instrumento, que al aplicarse la sanción el juez, discrecionalmente, rebaje la sanción de un tercio a la mitad. En cualquier caso, por tratarse de la imposición de la sanción definitiva, corresponde al sentenciador ponderar las circunstancias del hecho y de su autor para establecer cual ha de ser la medida proporcional e idónea en el caso específico de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley especial.

En tal sentido, aún cuando no se determinó la responsabilidad del adolescente a través del resultado de las pruebas en juicio, éste ha reconocido que efectivamente fue el responsable del hecho de haber lesionado con un bate al ciudadano Molina Chacón Edisson Jesús, a quien le ocasionó lesiones de gravedad por lo cual tuvo que ser hospitalizado por algún tiempo, lesiones que afortunadamente no causaron daños permanente capaces de afectar sus capacidades intelectuales, ni tampoco su capacidad para llevar una vida útil.

Por otro lado, se trata el acusado de una persona de diecisiete años, próximo a cumplir la mayoridad, lo que le permitirá concientizar los hechos que motivaron el presente procedimiento; que ha demostrado con su reconocimiento de responsabilidad su disposición a reparar el daño causado, si no a través de una reparación material a la víctima, sí por medio del cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; se debe señalar que estamos ante un adolescente sin antecedentes previos de conducta violenta, estudiante y deportista, quien en la audiencia ha reconocido su responsabilidad, lo que dice mucho sobre su disposición a redimirse a través del cumplimiento de la sanción, la cual busca precisamente llenar las carencias que pudieran haber incidido en el comportamiento delictivo.

En el caso específico que aquí se ventila, debe decirse que el adolescente está necesitado de cierta orientación por parte de personal especializado que lo ayude a canalizar algunos aspectos de su personalidad, lo que posiblemente haya incidido en su falta de previsión cuando se dispuso a arremeter contra la víctima con un objeto de contundencia, estando el otro desarmado, sin medir las consecuencias que su acción podía ocasionar.

Por lo expuesto este Tribunal considera que el acusado debe cumplir un tiempo de Libertad Asistida, de manera que los servicios que ella ofrece beneficien al adolescente, especialmente en el área psicoterapéutica. Asimismo, es necesario que se le establezcan ciertas obligaciones de comportamiento, lo que redundará en el control del adolescente por el Tribunal de Ejecución, durante el tiempo que dure la medida.

Por tales razones este Tribunal considera que las necesidades del adolescente acusado ameritan la imposición de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses e Imposición de Reglas de Conducta por un (1) año y seis (6) meses, las cuales cumplirá en forma simultánea. En cuanto a la última de las medidas deberá cumplir las siguientes obligaciones:
OBLIGACIONES DE HACER; 1. Continuar el Bachillerato hasta su conclusión, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución las respectivas notas certificadas. 2. Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. OBLIGACIONES DE NO HACER; 1. No acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la víctima en el presente caso. Dichas medidas deberá cumplirlas en forma simultánea.


IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley sanciona al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, perpetrado en contra del ciudadano Molina Chacón Edisson Jesús, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (6) meses e Imposición de Reglas de Conducta por un (1) año y seis (6) meses. Esta última consistente en OBLIGACIONES DE HACER; 1. Continuar el Bachillerato hasta su conclusión, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución las respectivas notas certificadas. 2. Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. OBLIGACIONES DE NO HACER; 1. No acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la víctima en el presente caso.

Dichas medidas deberá cumplirlas en forma simultánea, todo de conformidad con los artículos 583, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese. Déjese copia de la presente por Secretaría. Notifíquese a la víctima. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Noveno de Control, en Caracas a los diez días del mes de noviembre del año dos mil seis.



LA JUEZ
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.



EX. 843-06
MM/MEMA