REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Caracas, 15 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP. N°. 674-04
RECURSO DE REVOCACIÓN
Por cuanto en fecha 13 de noviembre del presente año, se recibió en este Tribunal Escrito del Defensor Público N° 4, MARCOS CIMINO, por el cual interpone recurso de REVOCACION contra el auto de mero trámite, dictado en fecha 6 de noviembre de 2006, en la causa que se sigue a los adolescentes de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio, es por lo que este Tribunal pasa a darle respuesta en los siguientes términos:
I
En su escrito de Revocación la Defensa señala que “(...) la defensa introdujo un escrito de excepciones en la fase investigativa del proceso de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, en fecha 18-05-06, la cual este Juzgado no se ha pronunciado al respecto.
En segundo lugar, este Juzgado fija la realización de la precitada audiencia preliminar, en fecha 15 de noviembre de 2006, sin resolver las excepciones planteadas por la defensa (...).
de la audiencia preliminar, se violaría el derecho de petición de la defensa y del debido proceso señalado en nuestro ordenamiento jurídico, afectado (sic) así el ejercicio del derecho de la defensa (...).
El agravio que se produce en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2006, es que se fije (sic) un acto procesal sin resolver a priori a (sic) un acto procesal que puede influir en la realización de la audiencia preliminar, como es el caso de la inobservancia de la sustanciación de las excepciones de conformidad con el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...).
En fin solicito que declare con lugar este presente recurso de revocación, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto que este juzgado examine nuevamente el auto o acto de mero trámite de fecha 06 de noviembre de 2006”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 6 de noviembre del presente año, este Tribunal dictó auto por el cual señaló “Vencido como se encuentra íntegramente el lapso previsto para que las partes se impongan del contenido de las actuaciones, una vez formulada la acusación, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a tenor de lo establecido en la antes citada norma, acuerda fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 15-11-06, a las 10:00 de la mañana (...)”.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Señala el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre el Recurso de Revocación
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible”.
En tal sentido, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consagrado en la Ley especial establece los lapsos y oportunidades para que se produzcan los actos así como las atribuciones del Juez y cargas de las Partes. En tal sentido, señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Finalizada la audiencia (se refiere a la celebración de la audiencia preliminar), el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: c) resolverá las excepciones y las cuestiones previas”.
De lo antes señalado se evidencia que la Defensa pretende que se le de respuesta a su solicitud fuera del momento que la propia Ley consagra para que ello se cumpla, con lo que se violentaría el debido proceso, garantía que no solamente aprovecha a la Defensa sino también a las víctimas y al propio Sistema.
Resultando de ello que se evidencia que la Defensa interpuso el presente recurso de Revocación sin antes constatar en el texto legal la materia a la cual se iba a referir en el mismo, considerando quien aquí suscribe el presente recurso temerario e infundado, por tales razones se le recomienda a la Defensa estudiar previamente el tópico que motiva sus solicitudes a los fines de no abarrotar a los Tribunales del Sistema con escritos de tal naturaleza. Por lo que este tribunal declara no ha lugar el recurso de revocación interpuesto. Así se decide.
IV
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley declara NO HA LUGAR el recurso de REVOCACION interpuesto por el Defensor 4°, MARCOS CIMINO, contra la decisión de este Tribunal de fecha 6-11-06, por la cual fijó fecha para la celebración de la
Audiencia Preliminar para el día 15-11-06 a las 10:00 horas de la mañana.
Notifíquese al Defensor la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP:9-C-674-04
MMA/MMA
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