REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

SALA 106

Caracas, 02 de noviembre de 2006. 196° y 147°

CAUSA N°: 9-C-776-05



RESOLUCION QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CONCILIACION



Por cuanto en fecha 27-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por la Fiscal Auxiliar 113° del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente BRICEIDA MORALES COVA, en la causa iniciada con motivo de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, seguida al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:





I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


II


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Consta en Acta policial cursante al folio cuatro y su vuelto del presente expediente que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 28 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por la Terraza A, Sector C de Nueva Tacagua, fueron informados por varias personas del sector que un sujeto portando arma de fuego estaba despojando a las personas de sus pertenencias, por lo que iniciaron un operativo por el sector, logrando avistar a un sujeto y al darle la voz de alto, previa identificación policial, le practicaron la aprehensión y al ser inspeccionado llevaba dentro de su pantalón sujeto con una liga del short que vestía para el momento un arma tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, Serial N° E158381, con serial del cilindro N° 9220, de color negro con cacha de madera de color marrón, conteniendo en los alvéolos del cilindro seis balas calibre 38 sin percutir, sin que portara el correspondiente permiso.


III


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 29 de julio de 2005, el adolescente fue presentado por ante este Tribunal Noveno de Control, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Por su parte, el Tribunal le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, someterse a la vigilancia de su representante de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “c”, presentación cada ocho días por ante el Tribunal y “d”, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 29-08-05 se remitió la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se continuara la investigación y el 19 de septiembre de 2005 se abrió el Cuaderno separado, a los fines de proveer las solicitudes, incidencias, anticipos de prueba, excepciones, etc., de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley especial.

En fecha 26-10-05, se recibió en este Tribunal Escrito acusatorio por el cual el Ministerio Público ratificó la imputación, calificando el hecho definitivamente como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 14-12-2005 se inició la Audiencia Preliminar, durante la cual las partes manifestaron al Tribunal su determinación de llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente al respecto “Estoy de acuerdo con todas las obligaciones señaladas por la Fiscal del Ministerio Público”. En esta misma oportunidad el Tribunal le impuso al adolescente las obligaciones pactadas, consistentes las mismas en: obligación de mantenerse en el sistema educativo regular; cumplir con un régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal; prohibición de usar o portar armas de fuego o blanca; prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o incurrir en actos delictivos. Dichas obligaciones se fijaron por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la audiencia respectiva.

En fecha 27-10-06, este Juzgado recibió el Escrito de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del requerimiento de la Defensa, a los fines del pronunciamiento del Tribunal sobre el particular, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 01-11-06, este Tribunal dejó constancia expresa de haber constatado el cumplimiento por parte del adolescente, de las condiciones impuestas en la conciliación, observándose que en el Libro de Presentaciones número 5, folio 41 y su vuelto, en fecha 01-08-2005 aparece el primer asiento referido a la presentación del mismo, siendo la más reciente de fecha 13-10-06. Igualmente, se constata que riela a los folios 88, 92, y 95, constancia de estudios y al folio 102 constancia de trabajo. Por otro lado, este Tribunal no ha tenido noticias sobre denuncias o imputaciones que se hubiesen hecho sobre la conducta ulterior del adolescente imputado.

A los fines de decretar el sobreseimiento definitivo que se solicita este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.

En el presente caso estamos efectivamente en un delito como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no aparece consagrado dentro del elenco de delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley especial, razón por la cual no amerita privación de libertad; siendo por tanto posible en el presente caso la aplicación de la fórmula de conciliación.

La Conciliación, fórmula de solución anticipada del proceso penal de adolescentes, supone el establecimiento de pautas de comportamiento por parte del adolescente imputado por un tiempo determinado, durante el cual igualmente se suspende la causa a prueba, pendiente el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo.

La responsabilidad que asume el adolescente de cumplir las condiciones impuestas permite demostrar la disposición que tiene de redimirse y tomar consciencia de que su comportamiento ha sido inadecuado y, a cambio, el Estado lo exime de la prosecución, sometiendo a prueba el comportamiento futuro por el plazo fijado en la resolución. De manera que cumplidas las condiciones impuestas puede regresar a su medio social con la posibilidad de continuar su vida sin máculas.

La conciliación es pues una vía de política criminal consagrada en la Ley especial a los adolescentes, a través de la cual se les ofrece una segunda oportunidad, por tratarse de ciudadanos en proceso de formación de su personalidad, por cuanto se encuentran en una fase de la vida donde aún no se ha adquirido toda la madurez psíquica, lo que los hace proclives a engancharse en situaciones que irremediablemente los conduce a la comisión de hechos sancionados en las leyes penales.

Este Tribunal, luego de constatar que el adolescente no quebrantó las condiciones del acuerdo al cual llegó con la víctima, que en este caso es la colectividad, representada en la persona del Ministerio Público, considera que se dan los extremos de ley para pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.


IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Auxiliar 113° del Ministerio Público, Briceida Morales; en la causa que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se imputó al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado y, en consecuencia, se decreta igualmente la terminación de la causa, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas en el acuerdo conciliatorio.

Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Espérese el lapso de ley y remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial respectiva. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP:9-C-776-05
MMA/MMA