REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Caracas, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP. N°. 9-C-802-05
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 21-11-06 se recibió Escrito del Fiscal 116° del Ministerio Público BENITO HERMAN PEINADO, por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO ROVISIONAL en la causa que por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal se sigue en este Tribunal a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursa al folio cuatro y su vuelto del presente expediente Acta Policial, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de Servicio en función de investigación, por orden de Visita domiciliaria, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en un inmueble ubicado en Sector la Vereda, Kilómetro 1 del Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, al practicar la Inspección, con los testigos Olano Inciarte Wilson José y Bonilla Padrón Reinaldo, se encontraron dos armas en la parte inferior de una nevera, una tipo Flower y otra tipo pistola calibre 9 milímetros, logrando la retención del adolescente de autos.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 30-09-2005, la representación Fiscal calificó los hechos objeto de la presente investigación como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En dicha audiencia, impuesto de las garantías procesales previstas en la Ley especial así como en la Constitución de la República el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar señalando en consecuencia lo siguiente “Eso que allanaron el hogar y no había ningún arma habían unas armas de colección en la pared que son de mi papá, no estaban las armas que ellos dice (sic) esas son unas armas de colección que son de hierro y madera”; agregó igualmente, a preguntas formuladas por el tribunal, que su papá es Guardia Nacional retirado.
En fecha 1-11-06, se celebró Audiencia para oír a las Partes, en la cual este Tribunal concedió al Ministerio Público un lapso de 30 días continuos a los fines de que presentara su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 21-11-06, este Tribunal recibió Escrito de la Fiscalía 116° del Ministerio Público en el cual señala
“..al revisar detalladamente las actas que conforman el presente caso observamos que cursan en ellas (...).
Luego, estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra el adolescente (...) ya que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra el mismo, toda vez que hasta la presente fecha no han comparecido por ante este Despacho Fiscal los testigos presénciales (sic) ciudadanos Olano (sic) Encuarte (sic) Wuilson José y Reinaldo Jesús Bonilla Padrón, dejándose constancia mediante citación a los mismos, siendo infructuosa su comparecencia hasta la presente data, a los fines de ampliar su testimonio respecto del conocimiento que tienen de los hechos y en especial del grado de participación del aquí investigado tomando en cuenta que para el momento del allanamiento se encontraban otras personas en el inmueble en donde fueran incautadas las armas, no pudiendo atribuirse tal ocultamiento al adolescente quien niega los hechos plasmados en el acta policial de aprehensión alegando además que eran armas de colección de su Representante Legal, resultando por ende de suma importancia tales testimonios para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, aunado a ello tampoco han comparecido los funcionarios policiales, mismos que fueron citados para el 20-7-06 a los fines de corroborar lo plasmado en el acta policial, siendo infructuosa su comparecencia hasta la presente fecha (...)”. Por lo que el Fiscal solicita el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 561, al referirse al fin de la investigación señala que finalizada ésta el Fiscal del Ministerio Público deberá “ e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”.
El sobreseimiento provisional, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente es una de las vías que puede tomar el Ministerio Público a los fines de dar por terminada la fase de investigación, lo que procede cuando ha transcurrido cierto tiempo desde que se ha individualizado al adolescente en la audiencia de presentación.
La Ley especial no establece cuando ha de proceder la conclusión de la investigación por el Ministerio Público, pero por remisión del artículo 537 de la Ley especial, se recurre al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previene al Fiscal para que ponga fin a dicha fase investigativa “Pasados seis meses desde la individualización del imputado”, por lo que éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, con su respectiva prórroga, a los fines de que se presente el acto conclusivo.
En el presente caso, como se señaló, se concedió a la Fiscalía un plazo de treinta días consecutivos, el cual venció sin que se solicitara la prórroga. En su defecto, el Fiscal introdujo escrito de sobreseimiento definitivo, por considerar que le sería imposible lograr a corto plazo los elementos suficientes a los fines de interponer acusación contra el adolescente de autos.
Dadas las circunstancias antes explanadas, este Tribunal encuentra que las atribuciones referidas a la persecución y acusación corresponden, en exclusividad, al Ministerio Público y si éste ha dado cumplimiento a las exigencias de ley y considera insuficiente lo recabado en la investigación a los fines de acusar, debe en consecuencia acordarse lo solicitado, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificado en autos, hasta tanto surjan nuevos elementos que permitan reabrir la presente investigación.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese al Fiscal 116° del Ministerio Público. Notifíquese al Imputado y a su Defensa. Déjese copia de la presente Resolución en los Libros Copiadores de este Despacho. Consérvese el expediente en la sede de este Tribunal Noveno de Control a buen resguardo. Cúmplase.
En Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP:9-C-802-05
MMA/MMA
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