REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Caracas, 06 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 794-06
RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 02-11-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, a cargo de MELIDA LLORENTE GALLARDO, en la causa N° 794-06, nomenclatura de este Juzgado, seguida a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien no se le imputó ningún delito; por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta de Acta Policial cursante al folio seis y su vuelto del presente expediente, que en fecha 11-09-2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, cuando se encontraban de patrullaje por el sector La Ceiba de El Valle, escucharon varias detonaciones, por lo que se dirigieron al lugar, observando que habían aproximadamente como 50 personas en una fiesta y seis del grupo, al notar la presencia de la Comisión, efectuaron disparos contra éstos y salieron corriendo por un callejón por lo que los funcionarios comenzaron una persecución dando alcance a dos de ellos, quienes resultaron ser adolescentes, uno de los cuales arrojó algo al techo de una casa y al revisar sobre el techo encontraron un cargador de pistola, contentivo de tres cartuchos 9MM sin percutir, seguidamente se le realizó la inspección personal, sin que se le incautara ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención, siendo la persona detenida el adolescente de autos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de septiembre de 2005, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 115° con competencia en materia de adolescentes, Mélida Llorente presentó por ante este Tribunal Noveno de Control al referido adolescente, a quien no le llegó a imputar ningún delito por considerar que “... al adolescente no se le incautó ningún arma sino que se encontró en el techo de una casa un cargador de pistola contentivo de tres cartuchos sin percutir, y atendiendo al principio del in dubio Pro reo el adolescente pudo haber lanzado al techo una piedra, un papel o algún otro objeto esto desvirtuaría cualquier aseveración, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que no existe delito que precalificar, y en consecuencia el procedimiento está viciado y en virtud de ello solicito la nulidad de las actuaciones y del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ... en virtud de considerar esta Representación Fiscal que el hecho de aprehender a una persona sin existir un hecho típico constituye una violación al debido proceso..”.
En la audiencia de presentación el Tribunal decretó la nulidad de la aprehensión y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía.
En fecha 21 de septiembre de 2005 el Tribunal remitió las actuaciones a la Fiscalía y en fecha 2-11-206, se recibió el expediente con la solicitud de sobreseimiento definitivo donde el Ministerio Público señala “... Es por lo que este Despacho considera pertinente salvo criterio en contrario, Solicitar muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (...) de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (...)”
Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Por su parte, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Como sabemos nuestro Sistema acusatorio tiene la particularidad de atribuir con carácter de exclusividad, en delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien está facultado para decidir si puede iniciar o continuar la causa o bien solicitar la terminación de la investigación por las razones que la propia ley prevé.
En el caso bajo examen se trata de una causa donde el Fiscal del Ministerio Público manifestó la imposibilidad de imputar hecho alguno al adolescente aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, lo que significa que ab-inicio debió ponerse fin a la causa mediante la figura del sobreseimiento, dado que la facultad de perseguir corresponde al Estado, por órgano del Ministerio Público y es a éste a quien compete determinar si continúa la investigación por haber mérito suficientes para hacerlo; en tales circunstancias lo solicita al Juez que conozca, a los fines de que se ponga fin al proceso, dando así cumplimiento al principio de legalidad de rango constitucional, el cual prevé la Carta fundamental en el artículo 49 numeral 6. La legalidad de los delitos y las sanciones es la primera condición que debe observarse a los fines de continuar el iter procesal.
En mérito de ello, considera quien suscribe que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público en el sentido de proponer el sobreseimiento definitivo, dado que en justicia el mismo debió pronunciarse en la Audiencia de Presentación. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscal 115°, con competencia en materia de adolescentes, Mélida Llorente Gallardo, con respecto a la causa que se inició en contra del adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificado en autos, por lo que se decreta igualmente la terminación de la causa, de conformidad con los artículos 318, numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Espérese el lapso de ley y remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP:9-C-794-05
MMA/MMA
|