REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL MIXTO
Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Sentencia Condenatoria
Causa: 253-06
Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez
Jueces Escabinos: Armando Mena
Jesús Manuel Álvarez
Fiscal: Dra. Josefina Mogna (Nº 112)
Defensa: Dr. Tironne Berroterán (Nº 09)
Secretario: Edgar Cisneros
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Estado presentó formal acusación en contra del adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.910.061, nacido en Caracas el 04-12-1988, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Los Perros, Urbanización Bello Campo, casa Nº 15, Municipio Chacao.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Mixto proviene del Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, quien tuvo a su cargo dos causas que se llevaron en contra de (identidad omitida), ordenando la apertura al juicio oral y privado en fecha 08-06-06 y el 16-11-05
En las respectivas audiencia preliminares se admitió totalmente la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 116 y 112, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado hoy en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Los hechos:
En fecha 22 de agosto de 2005, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana Mariusky Alexandra Fernández Morales se desplazaba en compañía de Fernando José Chacón, por las inmediaciones del Parque Aruflo, Municipio Chacao, fue abordada por dos personas, luego identificadas como el adulto de nombre (identidad omitida) y el adolescente (identidad omitida), quien sacó a relucir un instrumento denominado espátula, elaborado en metal de color gris con el cual lo amenazaron de muerte, despojándolo de su teléfono celular marca Motorola, modelo V60, para huir luego en veloz carrera en dirección a la Avenida Ávila de Altamira. La victima y su acompañante emprendieron la persecución de los agresores y en vista de que avistaron una comisión de la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao, le informaron lo sucedido, logrando su captura a los pocos metros e incautaron en poder del adolescente, tanto el teléfono celular como la herramienta utilizada.
El 02 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano David Antunez Jiménez, en las inmediaciones de la Plaza Candelaria y fue abordado por una persona quien con un objeto metálico lo amenazó de muerte, manifestándole que le entregara sus pertenencias, a lo cual éste accedió, y emprende la huida. La victima solicita la colaboración de funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, que en esos momentos pasaba por el lugar, quienes al hacer un recorrido en compañía de la victima, lograron avistar a una persona en el Callejón San Rafael, dándole la voz de alto y al identificarlo, resultó ser el adolescente (identidad omitida), incautándole n la pretina del pantalón que vestía para el momento, un destornillador de metal punta plana, y en el bolsillo delantero, un teléfono celular marca Motorola, Modelo C210.
2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 28 al 32 de la primera pieza y folios 67 al 73 de la segunda pieza de la presente causa, que basó en los siguientes fundamentos:
1.-Acta Policial de fecha 22-08-05, suscrita por los funcionarios Jhonny Partidas y José Guevara.
2.-Entrevista de fecha19-09-05, rendida por la victima Mariusky Fernández ante el despacho fiscal.
3.-Entrevista de fecha 22-08-05, rendida por el testigo Fernando José Chacón, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Chacao.
4.-Entrevista de fecha 31-08-05, rendida por el funcionario José Guevara, ante el despacho fiscal.
5.-Entrevista de fecha 31-08-05, rendida por el funcionario Jhonny Partidas, ante el despacho fiscal.
6.-Experticia de Avalúo Real, practicado al teléfono celular, marca Motorola, Modelo 60
7.-Experticia de reconocimiento legal, practicado a un instrumento denominado espátula.
Y en los hechos del 02-02-06:
1.-Acta Policial de fecha 02-02-06, suscrita por los funcionarios Jhonny Chávez y Elio Ayala
2.-Acta de Presentación de detenido de fecha 03-02-06
3.-Acta de Entrevista rendida por la victima David Antunez Jiménez, ante el despacho fiscal
4.-Experticia de Avalúo Real, practicado al teléfono celular, Marca Motorola, Modelo C210
5.-Reconocimiento legal, practicado a un destornillador tipo pala
Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción de testigos, pruebas documentales, además de la declaración de expertos, que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y privado, permitiendo a este Tribunal Mixto encontrar elementos suficientes para su decisión definitiva, que se fundamentará precisamente en las conclusiones y valoraciones obtenidas de dichos medios.
Así, el testimonio, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y privado han tomado una relevante importancia, toda vez que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino por el contrario, deben ser tomados en cuenta al momento de valorar su eficacia probatoria de cada caso en particular.
El aporte de los expertos a través de sus declaraciones, permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, lo que hace que las partes, a través del contradictorio, obtengan de éstos la certeza sobre la prueba a los fines de sus objetivos procesales.
En relación a los testigos, por las máximas de experiencia y la sana crítica, el juez toma en cuenta pautas para valorar sus testimonios, a saber:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y esta última característica indica que debe observarse sinceridad del testimonio por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según estas reglas las testimoniales de una y otra persona deben ser confrontadas, inclusive con la declaración del acusado, y comparadas con el resto de las pruebas; así a través de tales contrastaciones podrá el juez llegar a la verdad.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de las victimas Mariusky Fernández y David Antunez Jiménez, del testigo presencial Fernando José Chacón, del funcionario aprehensor Jhonny Linder Partidas, de los expertos Edison Gutiérrez Ramos y Margaret Bandres Cedeño, de los funcionario aprehensores Jhonny Enrique Chávez Sánchez y Elio Gregorio Liscano Ayala, y los expertos Luís Márquez y Roselbi Rodríguez, promovidos por el Ministerio Público. Así mismo, se recibió la declaración del acusado (identidad omitida).
A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observa lo siguiente:
1.- declaración de la victima Mariusky Fernández, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y es apreciada por cuanto ha sido útil para verificar que efectivamente el 22 de agosto de 2005, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, cuando ésta se encontraba en las inmediaciones del parque Aruflo del Municipio Chacao, fue amenazada con una espátula y conminada a entregar su teléfono celular Marca Motorola, Modelo V60. En su declaración al ser preguntada señaló “si, la persona que está en esta sala fue la misma que me robó” este señalamiento se estima válido, ya que como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 29-06-06 con ponencia de Deyanira Nieves, cuando ocurre en audiencia no requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas para el reconocimiento en rueda de imputados.
2.- Declaración del testigo Fernando José Chacón, que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera útil pues a través de su deposición, se corrobora lo dicho por la victima, ya que éste la acompañaba el día 22-08-05, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada y presenció cuando era amenazada y conminada a entregar su teléfono celular, quien además, el día del debate señaló al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, por lo que tal declaración y el señalamiento se estima válida, como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 29-06-06 con ponencia de Deyanira Nieves, por cuanto este señalamiento en audiencia no requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas para el reconocimiento en rueda de imputados.
3.-Declaración del funcionario Jhonny Linder Partidas, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Chacao, la cual se estima útil, toda vez que sirve para confirmar que el 22-08-05, practicó la aprehensión de (identidad omitida), en las inmediaciones de la Avenida Ávila de Altamira, Municipio Chacao y que de su revisión corporal, incautó además del instrumento denominado espátula, el teléfono celular, el cual ese día reconoció Mariusky Fernández, como de su propiedad.
4.- Declaración de la experta Margaret Bandres Cedeño, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se estima útil, toda vez que tuvo a su cargo dictaminar acerca del teléfono celular Marca Motorola, Modelo V60, Serial SUG3566A TX 47367C DEC: 06107177251, incautado en el procedimiento efectuado en fecha 22-08-05, el cual valoró en 180.000 bolívares.
5.-Declaración del experto Edison Gutiérrez Ramos, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su dictamen concluyó que la pieza objeto de estudio es un instrumento de uso farmacéutico, denominado espátula y que puede ser utilizado atípicamente como instrumento punzo-cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Tal declaración basada en la respectiva experticia se considera útil, ya que el instrumento utilizado por el acusado, puso en riesgo la vida de la victima, en caso de haber sido accionado en su contra.
6.- Declaración de la victima David Antunez Jiménez que se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y es apreciada por cuanto ha sido útil para verificar que efectivamente el 02 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando ésta se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Candelaria del Municipio Libertador, fue amenazada con una destornillador y conminada a entregar su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C210
7.- Declaración del funcionario Jhonny Enrique Chávez Sánchez, adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, la cual se estima útil, para corroborar que el 02 de febrero de 2006 practicó la aprehensión de (identidad omitida), en las inmediaciones del Callejón San Rafael a poca distancia de la Plaza Candelaria, y que se le incautó en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un destornillador de metal y en el bolsillo delantero izquierdo, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C210, reconocido ese día por la victima, como de su propiedad.
8.-Declaración del funcionario Elio Gregorio Liscano Ayala, adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, la cual se estima útil, para corroborar que el 02 de febrero de 2006 practicó la aprehensión de (identidad omitida), en las inmediaciones del Callejón San Rafael a poca distancia de la Plaza Candelaria, y que se le incautó en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un destornillador de metal y en el bolsillo delantero izquierdo, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C210, reconocido en ese día por la victima, como de su propiedad. En esta declaración al ser preguntado por la representante del Ministerio Público, señaló “la persona que se encuentra en esta sala fue la persona que detuvimos” lo cual se estima válida, ya que como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 29-06-06 con ponencia de Deyanira Nieves, este señalamiento en audiencia no requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas para el reconocimiento en rueda de imputados.
9.-Declaración del experto Luís Márquez, adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su dictamen concluyó que la pieza objeto de estudio es un destornillador, tipo pala y que puede ser utilizado como arma punzo-penetrante, capaz de ocasionar lesiones e inclusive la muerte, dependiendo de la parte anatómica del cuerpo donde la ocasione. Esta experticia se considera útil, pertinente y necesaria para comprobar que el instrumento utilizado por el acusado, puso en riesgo la vida de la victima, en caso de haberse accionado en su contra.
10.-Declaración de la experta Roselbi Patricia Rodríguez, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se estima útil, pertinente y necesaria, toda vez que tuvo a su cargo dictaminar acerca del teléfono celular Marca Motorola, Modelo C210, Serial 05108234199, incautado en el procedimiento efectuado en fecha 02-02-06, el cual valoró en 90.000 bolívares.
Así mismo, con respecto al delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458, se considera que de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado, quedó comprobado que tanto en el hecho del 22-08-05, cometido por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada (espátula), como el ocurrido el 02-02-06, en el cual el adolescente lo consumó solo, utilizando para ello un destornillador tipo pala, fueron utilizados medios de comisión, que conforme lo prevé el artículo 428 del Código Penal, son catalogados como instrumentos propios para maltratar o herir, de allí que lograron viciar la voluntad de los sujetos pasivos, para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, por lo que la conducta desplegada por (identidad omitida), en ambos eventos, se subsume
IV
DE LA CULPABILIDAD
En cuanto a la culpabilidad de (identidad omitida), observa el Tribunal Mixto, que de los testimonios rendidos por las victimas, ciudadanos Mariusky Alexandra Fernández y David Antunez Jiménez, y del testigo presencial, Fernando José Chacón, se comprobó que éste fue la persona que los despojó de sus pertenencias, en los eventos ocurridos el 22-08-05 y el 02-02-06; que de las deposiciones de los funcionarios Jhonny Linder Partidas, adscrito a la Policía del Municipio Chacao, Jhonny Enrique Chávez Sánchez, y Elio Gregorio Liscano Ayala, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, se comprobó que efectivamente, el acusado fue aprehendido al ser señalado por las victimas, como la persona que los había robado y que en los respectivos procedimientos efectuados, incautaron en poder del acusado, instrumentos con los que ejerció violencia para apoderarse de objetos muebles que detentaban, por lo que se consideró su culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se declara.
V
MOTIVA
En consecuencia, por cuanto de todo lo anterior se demostró la materialidad en la comisión del Robo Agravado y la responsabilidad y participación del acusado, quienes aquí juzgamos, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de deliberar llegamos a la conclusión que lo ajustado a derecho es declarar penalmente responsable a Carlos Eduardo Montesino Silverio. Así se declara.
VI
SANCIÓN
Corresponde a esta juzgadora en condición de jueza profesional de este Tribunal Mixto, una vez comprobada la participación del acusado (identidad omitida), en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 , así calificados por este juzgador y habiéndose declarada su responsabilidad, en consecuencia, debe aplicársele la correspondiente sanción según lo prevé el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cumplimiento de lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Segundo en concordancia con los artículos 603 y 622, se le impone la sanción de privación de libertad, por el plazo de dos (02) años y seis (06) meses. Los criterios para determinar la sanción, se sustentan en: que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al haberse cometido con amenazas a la vida a mano armada y por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, constriñendo a las victimas a entregar objetos muebles que detentaban; que (identidad omitida), participó como autor en los hechos del 22-08-05 y los del 02-02-06, que se trata de un delito pluriofensivo o como algunos lo llaman, complejo, ya que viola varios derechos, derechos a la libertad individual y de propiedad, y en algunos casos hasta la vida; que el sancionado está en capacidad de discernimiento y no se comprobó que en él existiese una causal de inimputabilidad; que la edad con la que cuenta el acusado hace idónea la medida impuesta y su lapso de cumplimiento se considera suficiente para que se consiga la finalidad de la sanción, cual es la de no reincidir.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CONDENA al acusado (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.910.061, nacido en Caracas el 04-12-1988, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Los Perros, Urbanización Bello Campo, casa Nº 15, Municipio Chacao, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de Mariusky Alexandra Fernández y David Antunez Jiménez, en consecuencia, se le impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628, en concordancia con los artículos 603 y 622 ibidem, por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Diarícese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,
EDGAR CISNEROS
Exp. 253-06
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