REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Sentencia Absolutoria
Causa: 222-06
Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez
Fiscal: Dra. Briceida Morales (Nº 113)
Defensa: Dr. Marco Antonio Cimino (Nº 4)
Secretario: Edgar Cisneros
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.606.869, nacido en Caracas el 20-07-86, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 18, sector Polo 8, casa Nº 66, filas de Mariche.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Sexto de Control de esta Sección y Circuito, a quien correspondió la causa en contra de(identidad desconocida) , ordenando la apertura al juicio oral y privado en fecha 13 de marzo de 2006
En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 113, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Los hechos:
En fecha 17 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en las adyacencias del Barrio Caballo Mocho en Petare, el hoy acusado aborda la camioneta de transporte publico de pasajeros perteneciente a la línea Miranda, control Nº 53, conducida por el ciudadano José Juan Montilla Baptista y cuando se encontraban por el sector los Guayabitos, desenfunda un arma de fuego y lo apunta, exigiéndole que le entregara el dinero, y como la víctima se demoró en hacer lo que se le estaba exigiendo, es golpeado por éste en la cabeza y en virtud de ello, le hace entrega de la cantidad de doce mil quinientos (12.500) bolívares. Una vez consumado el hecho, el adolescente imputado desciende de la camioneta, y la víctima continua su marcha hasta la altura del kilómetro 15 de la carretera Petare-Mariches, donde al observar la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, les informa lo ocurrido y aporta las características físicas del victimario, quien es aprehendido a pocos metros del lugar, resultando ser el adolescente (identidad omitida), quien al ser inspeccionado le incautaron un facsimil de arma de fuego tipo pistola y la cantidad de doce mil quinientos bolívares.
2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 117 al 123 inclusive, que basó en los siguientes fundamentos:
1.-Acta Policial de fecha 17-03-04, suscrita por los funcionarios Rafael Pérez, Daniel Harmandarian y Ángel Crespo.
2.-Entrevista de fecha 17-03-04, rendida por la victima José Juan Montilla Baptista, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre.
3.-Declaración de fecha 07-10-04, del funcionario Harmandarian Galindo Daniel Teodoro, rendida ante el despacho de la fiscalía.
4.-Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-0883, practicada al dinero incautado en el procedimiento.
5.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-1833, realizada al facsimil de arma de fuego, tipo pistola.
Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano.
Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción del testimonio de la victima, funcionarios aprehensores, expertos, en los que este Juzgado se fundamentará precisamente para sus conclusiones y valoraciones.
Así, el testimonio, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y privado han tomado una relevante importancia, toda vez que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino por el contrario, deben ser tomados en cuenta al momento de valorar su eficacia probatoria de cada caso en particular.
El aporte de los expertos a través de sus declaraciones, permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, lo que hace que las partes, a través del contradictorio, obtengan de éstos la certeza sobre la prueba a los fines de sus objetivos procesales.
En relación a los testigos, por las máximas de experiencia y la sana crítica, el juez toma en cuenta pautas para valorar sus testimonios, a saber:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y esta última característica indica que debe observarse sinceridad del testimonio por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según estas reglas las testimoniales de una y otras personas deben ser confrontadas, inclusive con la declaración del acusado, y comparadas con el resto de las pruebas; así a través de tales contrastaciones podrá el juez llegar a la verdad.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de los funcionarios aprehensores Rafael Enrique Pérez Hernández y Anyel José Crespo Pacheco, promovidos por el Ministerio Público, sin que se haya logrado la comparecencia de los restantes órganos de prueba, no obstante que se ordenó mandato de conducción, por lo que se prescindió de sus testimonios. Solicitando la representante del Ministerio Público al momento de sus conclusiones orales, que se absuelva al acusado (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observa lo siguiente:
1.- declaración del funcionario Rafael Enrique Pérez Hernández, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, la cual se estima útil, pertinente y necesaria, toda vez que sirve para confirmar que el 17 de Marzo de 2004, a la altura del kilómetro 15 de la carretera Petare Mariches, practicó la aprehensión de (identidad omitida), quien al ser inspeccionado le incautaron un facsimil de arma de fuego tipo pistola y la cantidad de doce mil quinientos bolívares. Este funcionario al ser preguntado por la representante del Ministerio Público respondió: “la detención se hace en razón de lo contado por la victima y las características del presunto autor que nos da la misma”.
2.-declaración de Anyel José Crespo Pacheco, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, la cual se estima útil, pertinente y necesaria, toda vez que sirve para confirmar que el 17 de Marzo de 2004, a la altura del kilómetro 15 de la carretera Petare Mariches, practicó la aprehensión de (identidad omitida), quien al ser inspeccionado le incautaron un facsimil de arma de fuego tipo pistola y la cantidad de doce mil quinientos bolívares. Este funcionario al ser preguntado por la representante del Ministerio Público respondió: “se le incautó un facsimil de arma de fuego y la cantidad de doce mil quinientos bolívares”; “cuando lo aprehendimos no estaba la victima”; “la victima no sé si lo vio cuando pasamos con el detenido por donde ésta se encontraba”.
Ahora bien, con la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, puede darse por probado la comisión del delito de Robo Agravado (cuerpo del delito), toda vez que el 17 de marzo de 2004 ocurrió la aprehensión de una persona que resultó ser el adolescente (identidad omitida) a quien se le incautó un facsimil de arma de fuego y la cantidad de doce mil quinientos bolívares, la cual coincide con lo plasmado en el acta de aprehensión y con la entrevista rendida por la presunta victima.
IV
DE LA CULPABILIDAD
En cuanto a la culpabilidad de (identidad omitida), resulta primordial destacar que no se pudo establecer que el acusado se encontraba en el momento de la comisión del delito, ya que el testimonio de José Juan Molina Baptista, de haberlo rendido, nos hubiese permitido suponer su presencia para creer en su culpabilidad, punto importante que no pudo ser compensado con otra prueba, por lo que subsiste una laguna que puede bastar para arrojar una duda acerca de la culpabilidad, lo que condujo a que el propio Ministerio Público solicitara su absolución, ya que correspondiéndole la carga de la prueba, con la testimonial de los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre evacuadas durante el debate oral no logró desvirtuar la presunción de inocencia de quien acusó con fundamento en las diligencias de investigación.
V
MOTIVA
En consecuencia, por cuanto de todo lo anterior si bien se demostró la materialidad en la comisión del Robo Agravado, se llega a la convicción de que al no haber quedado probado que el acusado participó en el hecho, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello, lo ajustado a derecho es Absolver a (identidad omitiida). Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601 y 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al acusado (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.606.869, nacido en Caracas el 20-07-86, hoy con 20 años de edad, soltero, residenciado en Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 18, sector Polo 8, casa Nº 66, filas de Mariche. Así mismo, se ordena la cesación de las medidas restrictivas de libertad a que estuvo sujeto el acusado de autos.
Diarícese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
ADDA MARITZA BAEZ
EL SECRETARIO,
EDGAR CISNEROS
Exp. 222-06
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