REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO


EXPEDIENTE Nº J2J-108-03

JUEZA DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.

FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ISABEL ACOSTA.

DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS DAVID GONZALEZ

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMAS: BORGES ARELYS COROMOTO.

SECRETARIA: ABG. NOLA MADRIZ FALCON



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público en el inicio del debate, al señalar que en fecha 22-02-2003 desde las once de la noche hasta las cuatro horas de la madrugada, cuando la ciudadana ARELYS COROMOTO BORGES, victima del delito de violación cuando la misma abordo una comisión policial y le dijo lo sucedido que varios sujetos entre los cuales esta el acusado habían abusado sexualmente de su persona, por lo cual fue trasladada a la sub-Delegación de la Comisaría Oeste, donde manifestó también que las otras personas estaban armadas y abusaron de ella por la parte de la vagina y rectal y llego el menor que era como estaba identificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el que entro y la apunto por la espalda y el dijo que le hiciera el sexo oral y luego le dijo al otro que le tocaba a el y fue cuando la apunto y se le puso por detrás y una vez terminado todo a las cuatro de la mañana la ciudadana pidió ayuda a una persona que transitaba quien fue que la ayudo a salir. La Representante del Ministerio Público llego al convencimiento que el adolescente es el autor y participe de los hechos explanados, por lo que ratifico su solicitud de la sanción preventiva de libertad por el lapso de Cuatro (4) Años, dejando constancia de que en los hechos narrados no hubo testigo.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO



Analizados los hechos que fueron explanados en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, el Tribunal Unipersonal acredita, que la Vindicta Publica, narro los hechos contenidos en el escrito de acusación, refiriendo que en fecha 22-02-2003 fue aprendido por funcionarios de la adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fue reconocido como presunto imputado en las actas procesales, por la ciudadana ARELYS COROMOTO BORGES, victima en el presente hecho, cuando las mismas se encontraba a bordo Unidad P-0835 en compañía de tres funcionarios de la referida Comisaría, por la carretera vieja Caracas-La Guaira, específicamente en el sector Plan de Manzano, por los callejones adyacentes a la calle El Mamòn con la finalidad de realizar la inspección técnica policial de Ley en el lugar donde se perpetró uno de los delitos contra las buenas Costumbres (violación) en contra de la ciudadana antes mencionada, en ese momento en las adyacencias del sector antes mencionado, avistaron a varios sujetos desconocidos, entre los cuales un (1) adolescente, quien fue señalado por la victima como uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella, quienes al nota la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia un callejón sin nombre, por lo que empezaron la persecución, percatándose que los mismos se introdujeron en una casa...procedieron a darle la voz de alto a los sujetos quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA). La Representante del Ministerio Público dio como Calificación Jurídica a los hechos el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, explanando en su escrito de acusación los siguientes elementos probatorios: 1.- Declaraciones de los funcionarios: ELIOMAR CHAVEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA Y ELIOMAR PEREZ GUAITA, adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaraciones de los Expertos los funcionarios ELIOMAR CHACHEZ Y MIGUEL ANGEL GARCIA, quines practicaron la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. Experto ENRIQUE MONASTERIO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen medico legal a la victima. Los Expertos funcionarios que practicaron el examen Psiquiátrico Forense a la víctima, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaraciones de testigos Testimonio de la ciudadana ARELYS COROMOTO BORGES. Testimonio de la ciudadana LUISA BAUTISTA CASTILLO BOLIVAR y testimonio de YUSLEIDY BARCENAS. Cuarto: Pruebas documentales: Resultado del examen medico legal (vagino-rectal) practicado a la victima en el presente caso. Resultado de la Inspección Ocular practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Resultado de Examen Psicológico-Psiquiátrico practicado a la victima. Tales hechos y elementos probatorios probatorios no los consideró acreditados este Tribunal en virtud de que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado con ningún elemento probatorio de los ofrecidos por el Ministerio Público, motivado a la no comparecencia de los testigos, expertos y de la victima para el momento del debate, de manera tal que las pruebas no pudieron ser discutidas entres las partes, que de haberse dado hubiesen posibilitado la convicción a la Jueza a través del conocimiento y valorización directa de las pruebas, lo cual es la manera a través del cual, el órgano jurisdiccional puede convencerse efectivamente que se ha cometido un hecho punible, lo que hubiese permitido la individualización de la autoría del mismo y, en razón que este Juzgado agotó la vía para la comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no contó con ninguna de las pruebas ofrecidas que pudiesen ser soporte para mantener su acusación, por ello este Tribunal no acredita ni hechos ni elementos de convicción en el presente caso, porque de lo contrario se generaría un vacío que redundaría en perjuicio del joven sometido a juicio.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias de oralidad, inmediación, contradicción, licitud y pertinencia de la prueba tal como lo establece la ley adjetiva penal y habiendo este tribunal agostado todos los requisitos establecidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigido a lograr la comparecencia de los testigos expertos y de la victima los cuales fueron ofrecidos como pruebas por la Representante del Ministerio Público, quien manifiesta “…que aún cuando se ejecutó el mandato de conducción emanado de este Tribunal que se hizo imposible ubicar a la victima aún cuando fue amplia en su dirección no se localizó la misma ya que han trascurrido desde el 2003 hasta la presente fecha mucho tiempo por lo que no se pudo localizar, en cuanto a los funcionarios uno esta adscrito a Acarigua y el Medico Forense esta Jubilado….” De lo anterior señalado por el Ministerio Público se desprende que no pudo presentar ninguna de las pruebas ofrecidas en su acusación y así mismo el Tribunal prescindió de las mismas una vez agotada la vía del artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal, en donde se deriva ausencia total de soporte para sustentar la acción incoada por el Ministerio Público y en ese sentido no hubo entonces la mínima actividad probatoria que corresponde al estado presentar en el ejercicio de la acción penal cuya titularidad ejerce, lo cual hubiere conllevado a desvirtuar y extinguir el principio de presunción de inocencia el cual impone la obligación de valorar el acervo probatorio para determinar con precisión la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado. Asimismo tenemos que la doctrina y la Jurisprudencia ha sentado que la carga de la actividad probatoria recae sobre los acusadores en este caso viene a ser el Ministerio Público y esta carga de prueba se refiere a la cuestión principal objeto del proceso que corresponde a la existencia probada del hecho punible y los elementos de convicción necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido el principio de presunción de inocencia como sabe admite prueba en contrario lo que significa que para ser desvirtuado requiere mínima actividad probatoria que siendo apreciada y valorada en conciencia y adminiculada a otros elementos de convicción procesal le den el convencimiento a la Jueza para dictar sentencia que corresponda. En virtud de todo lo anteriormente expuesto se Declara Sentencia Absolutoria a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal, que le fuera imputado por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114ª) del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente antes mencionado sin ningún tipo de restricción y declarándose su libertad plena desde el mismo momento del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que le fuera imputado por la Fiscalía 114º del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 602 literales “e” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba del hecho de violación y no haber prueba de su participación en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que les hubieren sido impuestas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,


Abg. NOLA MADRIZ FALCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. NOLA MADRIZ FALCON



causa EXP/No. 108-03
FMR/cecilia